SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en estudio, cabe precisar que la problemática planteada por la accionante se centra en que solicitó el 16 de noviembre de 2018 la cesación de su detención preventiva, misma que no fue notificada dentro de las veinticuatro horas ni resuelta en los cinco días a la respuesta de las partes, y no obstante que reiteró al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -demandado- pronunciarse al respecto, provocando demora o dilación indebida; siendo notificada en la fecha de la audiencia de la presente acción con el Auto Interlocutorio 589/2018 de 24 de diciembre, que declaró improcedente la cesación de su detención preventiva.
Ahora bien, en mérito al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que admite la posibilidad de interponer la acción tutelar en su modalidad de innovativa, aun si hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados con el objeto de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos y garantías fundamentales (art. 49.6 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), se ingresa analizar el fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, se tiene que el 16 de noviembre de 2018, la ahora impetrante de tutela solicitó al Juez demandado la cesación de su detención preventiva amparada en el art. 239.3 del CPP; la cual, el 19 del mes y año referidos fue corrida en traslado a las partes procesales; posteriormente, las diligencias de notificación con el mismo fueron derivadas a la Central de Notificaciones el 5 de diciembre del indicado año, cuya diligencia de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada fue practicada el 10 del mes y año citados, siendo devueltas a dicho Juzgado al día siguiente (Conclusiones II.1 y 3); al memorial presentado por la peticionante de tutela el 17 del mes y año indicados, solicitando se dicte resolución a la cesación de su detención preventiva, la autoridad demandada al día siguiente providenció que se informe y adjunte las diligencias de notificación (Conclusión II.2); cumpliéndose los mismos el 20 del mes y año apuntados, decretando el Juez demandado al consecutivo día “Pase a despacho a emitir correspondiente resolución” (Conclusión II.3); finalmente, se dictó el Auto Interlocutorio 589/2018, por el que se declaró improcedente la cesación de la detención preventiva impetrada por la ahora accionante (Conclusión II.4); cuya notificación fue practicada a la mencionada el 24 de enero de 2019.
En la especie, si bien en cuanto al procedimiento seguido, el trámite se ajustó a lo previsto en el penúltimo párrafo del art. 239 del CPP; sin embargo, no se tomaron en cuenta los plazos procesales otorgados por el segundo párrafo del art. 160 de dicha norma, el cual dispone que las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, extremo que se incumplió, puesto que la solicitud presentada por la ahora accionante el 16 de noviembre de 2018 y su decreto de traslado de consecutivo día, fueron derivadas a la Central de Notificaciones el 5 de diciembre del indicado año, cuando las partes debieron ser notificadas al día siguiente, demorándose en la remisión de las mismas; de igual forma, se retardó en adjuntar tales diligencias desde que fueron devueltas el 11 del mes y año referidos hasta que se adjuntaron al cuaderno de control jurisdiccional el 20 del mes y año aludidos; y, también, se dilató la notificación con el Auto Interlocutorio 589/2018, practicada a la mencionada el 24 de enero de 2019, fuera de los marcos legales, el cual ni siguiera fue notificado a la accionante, hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Así, se desprende que los plazos procesales referidos a las notificaciones excedieron superabundantemente lo estimado por la normativa legal transcrita supra, lo que resulta conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho explanado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que se incurrió en una dilación injustificada en las actuaciones relativas a las diligencias de notificación correspondientes a la solicitud de la peticionante de tutela, la cual se encuentra vinculada con su derecho a la libertad.
Por lo que, este Tribunal encuentra evidente la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de la impetrante de tutela, al haber constatado que no se actuó en el marco del principio de celeridad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, generando una demora innecesaria respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva formulada al amparo de lo previsto por el art. 239.3 del CPP, provocando incertidumbre en su situación jurídica, sin un pronto despacho, cuando lo que correspondía era considerar los plazos procesales que regulan los petitorios de esta naturaleza, al tratarse de la atención del derecho a la libertad.
Por último, no obstante que con la notificación practicada el 24 de enero de 2019, a la accionante con el Auto Interlocutorio 589/2018, hubo cesado la restricción a los derechos conculcados; con el objeto de determinar la responsabilidad que amerita el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas, corresponde en mérito al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela solicitada en su modalidad innovativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. La celeridad para considerar el beneficio de cesación a la detención preventiva
- con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados
- sin embargo, este razonamiento debe precisarse, en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de la cesación de la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencias de medidas cautelares, con el simple justificativo de proceder de esa forma, por una falta de notificación a las partes procesales
- Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- III.4. Análisis del caso concreto
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