SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
En estos casos la jurisprudencia constitucional, entendió que en acción de libertad rige la presunción de veracidad de la demanda, en ese sentido la SCP 0029/2014-S1 de 6 de noviembre sostuvo que: “En los casos en que se produzca la incomparecencia de la autoridad demandada a la audiencia de la acción tutelar, sin que tampoco haya elevado el informe correspondiente, no obstante de su legal citación, el extinto Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se decantó porque dicha actitud sea asumida o interpretada como presunción de la veracidad de los hechos denunciados, expresando en ese sentido lo siguiente: 'Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos', entendimiento que surge a partir de anteriores razonamientos como los contenidos en las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R” (las negrillas son nuestras); en el caso en análisis -como se tiene señalado supra- la autoridad demandada no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe alguno que controvierta las afirmaciones de la impetrante de tutela, por lo que corresponde aplicar la presunción de veracidad de lo demandado por la ahora accionante.
En ese entendido, presentada como fue la solicitud de cesación a la detención preventiva el 11 de diciembre de 2018, la autoridad demandada, debió resolver el mismo dentro del plazo legal previsto en el art. 239 del CPP, es decir dentro de los cinco días siguientes de recibida la misma, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, más al contrario no se resolvió la situación jurídica de la impetrante de tutela hasta la presentación de esta acción de libertad -20 de diciembre de 2018-, difiriendo incluso su tratamiento para los primeros días del mes de enero de 2019, superando los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal de manera sobreabundante, circunstancias procesales que sin duda, generaron dilación indebida que lesiona el derecho a la libertad de la accionante; por lo que, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde que la tutela solicitada sea concedida, bajo la modalidad pronto despacho.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros
- De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- , este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus -
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
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