Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2018, Biatris Flores Choque -ahora accionante-, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mineros -en suplencia del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní- del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, fije fecha y hora para la audiencia de cesación de la detención preventiva amparada en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP [fs. 6]).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros
- De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- , este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus -
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
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