SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo corresponde referir, respecto a la notificación que cursa a fs. 11 del expediente, con la que se comunicó el Auto que fijó audiencia para considerar la presente acción tutelar, entregada a “Gustavo Valverde Costas” quien lo recibió por “Juan Carlos Monzon”; sobre este asunto, es necesario señalar, que de acuerdo al art.126.II de la CPE en ningún caso puede suspenderse la audiencia de acción de libertad, además que teniéndose claro el objeto procesal que demanda de lesivo la accionante, admitida como fue y señalado el verificativo de la acción tutelar, no existe impedimento legal alguno para ingresar a la resolución del asunto, en ese sentido entendió el Juez de garantías continuando con el análisis del fondo de la problemática, actuar con el que se está de acuerdo, correspondiendo proseguir con la revisión en el fondo de la Resolución del Juez de garantías.
Ahora bien, retomando el caso, y conforme indica lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando la autoridad jurisdiccional conozca una solicitud de cesación de un detenido preventivo, debe tramitarla con la mayor celeridad y dentro de los plazos legales, de lo contrario se constituye en dilación indebida que afecta la resolución de la situación jurídica del privado de libertad, provocando lesión al derecho a la libertad física.
En el presente asunto, la accionante señala que solicitó cesación a la detención preventiva el 11 de diciembre de 2018, fundando su pretensión en el art. 239.1 del CPP, misma que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -20 de diciembre de 2018- la autoridad judicial demandada no emitió pronunciamiento alguno, más al contrario difirió su tratamiento para los “…primeros días de enero del 2019…” (sic), generando dilación indebida y afectando su derecho a la libertad; respecto a los argumentos referidos por la peticionante de tutela, la autoridad demandada no remitió informe alguno pese a ser notificada con la demanda y el auto de señalamiento de audiencia de la presente acción de defensa (fs. 12), consecuentemente no existe controversia por parte de la autoridad judicial demandada -menos se presentó a audiencia para ese efecto-.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; en ese sentido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad; premisa que también se encuentra establecida en el art. 180.I de la CPE, que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros
- De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- , este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus -
- III.3. Análisis del caso concreto
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
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