SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes contamos con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2018 (Conclusión II.1), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del cual los Vocales demandados se pronunciaron en cuanto a la prueba que acreditaría el domicilio del imputado -ahora tercero interesado-, exponiendo: “…existe un muestrario fotográfico donde se habría verificado el lugar donde el imputado tendría su domicilio, observándose en dichas fotografías la ocupación de los ambientes precarios que existiría en este lote de terreno, con un croquis domiciliario, si bien, se ha establecido un domicilio habiéndose efectuado una verificación policial domiciliaria, por funcionarios policiales donde se ha requerido o solicitado el folio real para poder establecer el derecho propietario; empero, debemos manifestar que para poder establecer un domicilio del imputado se debe identificar el lugar específico donde este señala que fuera su domicilio, en lo que respecta al derecho propietario, ese aspecto no es un requisito para poder establecer un derecho propietario de un bien inmueble, peor aun cuando este ha sido verificado por funcionarios policiales y se estaría acreditando la habitabilidad y habitualidad del mismo…” (sic).
En cuanto a la denuncia por una inadecuada valoración de la prueba, es pertinente reiterar el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a que la valoración objetiva e integral de todos los elementos presentados en la audiencia de medidas cautelares corresponde tanto al Juez de instrucción como al Tribunal de alzada, por lo cual, a la jurisdicción constitucional, solo le concierne analizar actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes; en ese sentido, la excepción a esta regla ante la valoración fuera de los márgenes de razonabilidad y equidad no concurre en el presente caso, puesto que de la lectura y análisis del Auto de Vista mencionado, se advierte que los Vocales demandados ingresaron a la valoración de las pruebas presentadas por el tercero interesado, y a su vez, también consideraron los puntos objetados por la recurrente -ahora accionante-, que refiere que el verificativo domiciliario acredita la habitabilidad y habitualidad del domicilio del aludido tercero, ante lo cual el Tribunal de alzada asignó un valor a las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, encontrándose la misma dentro el margen de razonabilidad; en consecuencia no procede que esta vía ingrese a valorar nuevamente los elementos probatorios presentados en audiencia de medidas cautelares.
Abordando al análisis de la denuncia respecto a que el Tribunal de alzada actuó vulnerando el debido proceso, los principios de legalidad y potestad reglada, amparando su solicitud en la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero sosteniendo que: “…los jueces están relevados de efectuar el juicio de proporcionalidad en la decisión en torno a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal…” ; es decir, que las autoridades demandadas ante la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP debieron disponer la medida extrema de la detención preventiva, y no así las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Con relación a este punto es necesario colegir que tanto los jueces cautelares, como los tribunales de alzada, al momento de imponer una medida cautelar de carácter personal, deben actuar bajo un criterio restrictivo con la finalidad de perjudicar lo menos posible al imputado y su reputación, realizando un análisis integral del caso y de los elementos contextuales y personales del mismo.
Por la exposición previamente desarrollada, se concluye que los Vocales demandados al momento de emitir el Auto de Vista de 4 de septiembre 2018, actuaron dentro de un procedimiento previsto por ley, en el cual, se realizó una interpretación integral de la normativa y la respectiva ponderación al caso en concreto; análisis que conforme a lo desarrollado y a efectos de la aplicación de medidas cautelares, corresponde a una tarea propia y exclusiva de jueces cautelares y tribunales de alzada, que conocieren en grado de apelación resoluciones de los primeros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Fragmento 6
- I.2.5. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Límites y alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
- valoración de la prueba
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR