SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S3

Fecha: 11-Jul-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S3

Sucre, 11 de julio de 2019

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      MSc. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de libertad

Expediente:                   27692-2019-56-AL

Departamento:              Oruro

En revisión la Resolución 02/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 20 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas, en representación sin mandato de Juan Cañari Yavo contra Víctor Javier Coria Mendieta, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2019, cursante de fs. 2 a 6, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; por lo que solicitó la cesación de la detención preventiva que se consideró en audiencia pública de 1 de febrero de 2019, oportunidad en que la autoridad demandada rechazó dicha petición; siendo que en el citado acto procesal, su defensa interpuso el recurso de apelación incidental, misma que a la fecha de presentación de esta acción de libertad no fue remitida a ninguna de las salas penales para que resuelvan el mencionado recurso, habiendo una evidente dilación en el trámite, en franca contraposición a lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone la remisión del recurso de apelación en casos de detención preventiva, en un lapso no mayor a veinticuatro horas para que el Tribunal de alzada resuelva en un término de tres días después de recibidas las actuaciones.

Siendo amplia la normativa y jurisprudencia que determinan la celeridad en la aplicación de plazos y procedimientos en casos referidos al derecho a la libertad; toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación contra la resolución que le mantiene detenido preventivamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denunció la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo que la autoridad demandada, remita en el día el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada que corresponda, previo sorteo y sea con costas por la demora injustificada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2019, según consta en acta cursante a fs. 19 y vta, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela que se encontraba sin su defensa técnica, informó que su abogado habría presentado el retiro de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Víctor Javier Coria Mendieta, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 13 de febrero de 2019, cursante a fs. 14 y vta., solicitó denegar la tutela impetrada, arguyendo los siguientes fundamentos: a) Los argumentos de demora injustificada e irrazonable vertidos por el peticionante de tutela no son evidentes, pues no existió en ningún momento una actitud dolosa en el despacho judicial que hubiera ocasionado tardanza alguna; b) El acta y Resolución están debidamente adjuntos al cuaderno de control jurisdiccional y se encontraban listos para que saquen las respectivas copias como parte interesada, tomando en cuenta que el Consejo de la Magistratura no otorga vales para tal efecto, limitándose las copias únicamente para las notificaciones; c) El reclamo sobre la ausencia del acta y Resolución, además de la falta de remisión del recurso a la instancia de apelación queda desvirtuado, ya que se encuentra en el expediente que el testimonio de apelación fue remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en fecha 8 de febrero de 2019, aspecto que ni siquiera fue advertido por el accionante a la hora de presentar su acción de defensa; y d) Sería importante preguntar al impetrante de tutela si alguna vez pasaron por este despacho judicial a comprobar si el testimonio de apelación fue remitido en la fecha indicada y si el apelante pudo proveer los recaudos para la elaboración de dicho testimonio.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 20 a 24, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien hubo retiro de la acción de libertad por el accionante, empero, existe mandato constitucional que dispone el deber de señalar fecha y hora de la audiencia pública en un plazo no mayor a veinticuatro horas (126.I CPE) y cumplidas las formalidades no puede suspenderse por ningún motivo, obligando de esa manera su prosecución hasta dictar una sentencia en el fondo incluso bajo responsabilidad establecida en el art. 126.II y III0 de la CPE; 2) En la revisión del cuaderno procesal se evidenció que el folio testimonial fue remitido a la Sala Penal Segunda del referido tribunal y que el apelante no habría provisto recaudos para la facción del testimonio de apelación; no siendo evidente los argumentos denunciados; y 3) En consecuencia se denegó la tutela y sin imposición de costas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante nota CITE/REM: 42/2019 de 8 de febrero, el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, remitió testimonio de apelación incidental contra el Auto 83/2019 de 1 de febrero, ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Cañari Yavo -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito. Recurso que fue presentado por la parte imputada (fs. 15).

II.2.  Cursa Orden de Salida de 13 de febrero de 2019, emanada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dirigida al Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento instruyendo conceder la salida del detenido con los escoltas necesarios y bajo su entera responsabilidad, a objeto de que asista a la audiencia pública de acción de libertad a realizarse el 14 de febrero del mismo año (fs. 12).

II.3.  Por memorial presentado el 13 de febrero de 2019, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, el impetrante de tutela por medio de su abogado, retiró la acción de libertad incoada en contra de Víctor Javier Coria Mendieta (fs. 17 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; ya que la autoridad demandada no remitió el recurso de apelación incidental contra el Auto Nº 83/2019 de 1 de febrero en el plazo legalmente previsto, a ninguna de las salas penales para que resuelvan el señalado recurso por el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo una evidente dilación en el trámite, en franca contraposición a lo previsto por el art. 251 del CPP que dispone la remisión del recurso de apelación en casos de detención preventiva, en un lapso no mayor a veinticuatro horas para que el Tribunal de alzada resuelva en un término de tres días después de recibidas las actuaciones respectivas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho: jurisprudencia reiterada

La SCP 0651/2018-S4 de 16 de octubre, sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho realizó el siguiente razonamiento: “Entre las modalidades del habeas corpus, la doctrina constitucional distingue el habeas corpus en su tipología traslativo o de pronto despacho, lo que en el régimen vigente equivale a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho. En este contexto, la acción de libertad en su modalidad objeto de estudio, tiende a reprimir toda acción u omisión que busque dilatar los trámites vinculados con el ejercicio del derecho a la libertad. En este sentido, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, declaró lo siguiente: ‘…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…(art. 180.i)»; por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos»’” (las negrillas nos corresponden).

III.2De la jurisprudencia reiterada en cuanto al retiro o desistimiento de la demanda de la acción de libertad

La SCP 0729/2018-S1 de 9 de noviembre de 2018 al respecto realizó el siguiente análisis: “En cuanto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0084/2015-S2 de 3 de febrero señaló 4 que: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; alegando que la autoridad demandada no remitió en el plazo legalmente previsto el recurso de apelación incidental contra el Auto 83/2019 de 1 de febrero, a ninguna de las salas penales para que resuelvan el indicado recurso interpuesto por el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo en consecuencia, una evidente dilación en el trámite, en franca contraposición a lo señalado por el art. 251 del CPP que dispone el envió del recurso de apelación en casos de detención preventiva, en un lapso no mayor a veinticuatro horas para que el Tribunal de alzada resuelva dentro de los tres días siguientes después de recibidas las actuaciones respectivas.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse al retiro de la acción de libertad interpuesto por el impetrante de tutela. De la revisión de antecedentes y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible establecer que la petición de retiro de la acción de defensa fue presentada precisamente cuando las notificaciones ya se encontraban en curso, por ende con fecha y hora fijados para la consideración del recurso planteado; siendo clara la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la mencionada Resolución que indica en la parte pertinente, que el momento oportuno procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, considerándose inadmisible una posterior representación para cualquiera de estas actuaciones, -desistimiento o retiro-, como en el caso presente, dado que en el orden procesal, por mandato constitucional expreso, el juez o tribunal de garantías debe sujetarse al procedimiento que privilegia la inmediatez debiendo su consideración enmarcarse en un plazo no mayor a veinticuatro horas; correspondiendo en consecuencia, realizar el análisis respectivo de la problemática traída en revisión.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo señalado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, mediante Nota CITE/REM: 42/2019 de 8 de febrero, la autoridad demandada remitió el testimonio de apelación incidental contra el Auto 83/2019; empero, el 13 de febrero de 2019, el peticionante de tutela a través de su representante presentó la acción de libertad denunciando la dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, siendo que en horas de la tarde del mismo día, el abogado del accionante mediante un escueto memorial retiró la acción de libertad incoada en contra de Víctor Javier Coria Mendieta, siendo extemporáneo dicho actuado procesal, ya que según cursa en expediente, el impetrante de tutela fue notificado en su domicilio procesal el mismo 13 de febrero del indicado año a las 15:22 con el señalamiento de la audiencia pública para considerar el recurso constitucional planteado y aproximadamente una hora más tarde, exactamente a las 16:19, presentó en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el memorial de retiro de la acción de libertad, habiendo sido ingresado a despacho del Juez, recién a las 18:00; por lo que, dicho retiro ya no puede ser considerado para el caso presente, en apego a los fundamentos desarrollados supra, correspondiendo la prosecución del trámite de la acción tutelar.

Ahora bien, habiendo el peticionante de tutela denunciado la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad por la supuesta dilación en la remisión del recurso de apelación contra el Auto 83/2019 que rechazó la cesación de la detención preventiva, principal argumento de la problemática planteada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, pretendiendo obtener la celeridad necesaria en el trámite reclamado calificando dicho retraso como injustificado e indebido que estaría prolongando la restricción de su derecho a la libertad y al principio de celeridad reconocidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, tal como desarrolla el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no siendo evidente, sin embargo, los extremos denunciados, tomando en cuenta que el testimonio de apelación había sido remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 8 de febrero del mencionado año, vale decir, cinco días antes de la presentación del presente recurso constitucional, habiéndose aclarado que la demora se debió a la falta de seguimiento; concluyéndose por tanto, que el recurso de apelación ya se encontraba radicando en la Sala Penal respectiva y la demora en dicho actuado se debió a la negligencia del apelante, no siendo evidente la vulneración de los derechos denunciados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de la problemática planteada venida en revisión.

CORRESPONDE A LA SCP 0280/2019-S3 (viene de la pág. 7).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 20 a 24, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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