SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 20 a 24, denegó la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien hubo retiro de la acción de libertad por el accionante, empero, existe mandato constitucional que dispone el deber de señalar fecha y hora de la audiencia pública en un plazo no mayor a veinticuatro horas (126.I CPE) y cumplidas las formalidades no puede suspenderse por ningún motivo, obligando de esa manera su prosecución hasta dictar una sentencia en el fondo incluso bajo responsabilidad establecida en el art. 126.II y III0 de la CPE; 2) En la revisión del cuaderno procesal se evidenció que el folio testimonial fue remitido a la Sala Penal Segunda del referido tribunal y que el apelante no habría provisto recaudos para la facción del testimonio de apelación; no siendo evidente los argumentos denunciados; y 3) En consecuencia se denegó la tutela y sin imposición de costas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad,
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR