SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; alegando que la autoridad demandada no remitió en el plazo legalmente previsto el recurso de apelación incidental contra el Auto 83/2019 de 1 de febrero, a ninguna de las salas penales para que resuelvan el indicado recurso interpuesto por el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, habiendo en consecuencia, una evidente dilación en el trámite, en franca contraposición a lo señalado por el art. 251 del CPP que dispone el envió del recurso de apelación en casos de detención preventiva, en un lapso no mayor a veinticuatro horas para que el Tribunal de alzada resuelva dentro de los tres días siguientes después de recibidas las actuaciones respectivas.
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso referirse al retiro de la acción de libertad interpuesto por el impetrante de tutela. De la revisión de antecedentes y conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible establecer que la petición de retiro de la acción de defensa fue presentada precisamente cuando las notificaciones ya se encontraban en curso, por ende con fecha y hora fijados para la consideración del recurso planteado; siendo clara la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la mencionada Resolución que indica en la parte pertinente, que el momento oportuno procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, considerándose inadmisible una posterior representación para cualquiera de estas actuaciones, -desistimiento o retiro-, como en el caso presente, dado que en el orden procesal, por mandato constitucional expreso, el juez o tribunal de garantías debe sujetarse al procedimiento que privilegia la inmediatez debiendo su consideración enmarcarse en un plazo no mayor a veinticuatro horas; correspondiendo en consecuencia, realizar el análisis respectivo de la problemática traída en revisión.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo señalado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, mediante Nota CITE/REM: 42/2019 de 8 de febrero, la autoridad demandada remitió el testimonio de apelación incidental contra el Auto 83/2019; empero, el 13 de febrero de 2019, el peticionante de tutela a través de su representante presentó la acción de libertad denunciando la dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, siendo que en horas de la tarde del mismo día, el abogado del accionante mediante un escueto memorial retiró la acción de libertad incoada en contra de Víctor Javier Coria Mendieta, siendo extemporáneo dicho actuado procesal, ya que según cursa en expediente, el impetrante de tutela fue notificado en su domicilio procesal el mismo 13 de febrero del indicado año a las 15:22 con el señalamiento de la audiencia pública para considerar el recurso constitucional planteado y aproximadamente una hora más tarde, exactamente a las 16:19, presentó en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el memorial de retiro de la acción de libertad, habiendo sido ingresado a despacho del Juez, recién a las 18:00; por lo que, dicho retiro ya no puede ser considerado para el caso presente, en apego a los fundamentos desarrollados supra, correspondiendo la prosecución del trámite de la acción tutelar.
Ahora bien, habiendo el peticionante de tutela denunciado la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad por la supuesta dilación en la remisión del recurso de apelación contra el Auto 83/2019 que rechazó la cesación de la detención preventiva, principal argumento de la problemática planteada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, pretendiendo obtener la celeridad necesaria en el trámite reclamado calificando dicho retraso como injustificado e indebido que estaría prolongando la restricción de su derecho a la libertad y al principio de celeridad reconocidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, tal como desarrolla el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no siendo evidente, sin embargo, los extremos denunciados, tomando en cuenta que el testimonio de apelación había sido remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 8 de febrero del mencionado año, vale decir, cinco días antes de la presentación del presente recurso constitucional, habiéndose aclarado que la demora se debió a la falta de seguimiento; concluyéndose por tanto, que el recurso de apelación ya se encontraba radicando en la Sala Penal respectiva y la demora en dicho actuado se debió a la negligencia del apelante, no siendo evidente la vulneración de los derechos denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad,
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR