SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; por lo que solicitó la cesación de la detención preventiva que se consideró en audiencia pública de 1 de febrero de 2019, oportunidad en que la autoridad demandada rechazó dicha petición; siendo que en el citado acto procesal, su defensa interpuso el recurso de apelación incidental, misma que a la fecha de presentación de esta acción de libertad no fue remitida a ninguna de las salas penales para que resuelvan el mencionado recurso, habiendo una evidente dilación en el trámite, en franca contraposición a lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone la remisión del recurso de apelación en casos de detención preventiva, en un lapso no mayor a veinticuatro horas para que el Tribunal de alzada resuelva en un término de tres días después de recibidas las actuaciones.
Siendo amplia la normativa y jurisprudencia que determinan la celeridad en la aplicación de plazos y procedimientos en casos referidos al derecho a la libertad; toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación contra la resolución que le mantiene detenido preventivamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad,
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR