SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
a)
Víctor Javier Coria Mendieta, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 13 de febrero de 2019, cursante a fs. 14 y vta., solicitó denegar la tutela impetrada, arguyendo los siguientes fundamentos: a) Los argumentos de demora injustificada e irrazonable vertidos por el peticionante de tutela no son evidentes, pues no existió en ningún momento una actitud dolosa en el despacho judicial que hubiera ocasionado tardanza alguna; b) El acta y Resolución están debidamente adjuntos al cuaderno de control jurisdiccional y se encontraban listos para que saquen las respectivas copias como parte interesada, tomando en cuenta que el Consejo de la Magistratura no otorga vales para tal efecto, limitándose las copias únicamente para las notificaciones; c) El reclamo sobre la ausencia del acta y Resolución, además de la falta de remisión del recurso a la instancia de apelación queda desvirtuado, ya que se encuentra en el expediente que el testimonio de apelación fue remitido ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en fecha 8 de febrero de 2019, aspecto que ni siquiera fue advertido por el accionante a la hora de presentar su acción de defensa; y d) Sería importante preguntar al impetrante de tutela si alguna vez pasaron por este despacho judicial a comprobar si el testimonio de apelación fue remitido en la fecha indicada y si el apelante pudo proveer los recaudos para la elaboración de dicho testimonio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad,
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal
- Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR