SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2019-S3
Fecha: 18-Jul-2019
a)
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El Auto de Vista 20/2019, en su parte dispositiva ordenó que el Juez de instancia emita mandamiento de libertad, en atención a la concesión de medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) El Código Niña, Niño y Adolescente, no manda cumplir formalidades previas para acceder a la libertad; sin embargo, se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de alzada, en cuanto al arraigo y presentó los certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de sus padres, para acreditar que no cuentan con antecedentes penales, a partir de lo cual, se debió labrar el acta correspondiente, en el que los progenitores se comprometan asumir el cuidado para que el menor no se fugue; c) En caso de adolescentes en conflicto con la ley, la justicia tiene una finalidad restaurativa; por lo que, el ad quem, con el propósito de no perjudicar al menor en sus estudios, dispuso como medida sustitutiva la presentación del RUDE y los boletines bimestrales de avance favorable; empero, por la negativa indebida del Juez de la causa para emitir el aludido mandamiento, este no está pasando clases; y, d) Los impartidores de justicia de acuerdo a los arts. 13.I y 256 de la CPE tienen el deber de resguardar los derechos fundamentales, debiendo interpretar los mismos de la manera amplia, extensiva y favorable, mucho más tratándose de menores. En tal antecedente, reiteró la solicitud de tutela, pidiendo se ordene al Juez de control jurisdiccional que en el plazo de veinticuatro horas emita el referido mandamiento, sancionando en costas y remitiendo antecedentes al Juez disciplinario.
De los antecedentes en estudio, se tiene que, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2019, que ordenó la detención preventiva del menor AA dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, revocó la aludida determinación y dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, a partir de lo cual, estableció que el Juez de la causa -ahora demandado-, emita el respectivo mandamiento de libertad “…luego de completar los presupuestos…” (sic), señalando en calidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva: a) La obligación de presentarse ante el Juez de la causa cada quince días; b) Comprometerse -ante la misma autoridad-, su sometimiento disciplinado al cuidado de sus padres quienes no deben tener antecedentes penales o en su defecto se le designe un tutor; c) Presentar el formulario RUDE por el que se acredite la continuidad de sus estudios escolares del imputado, y los boletines bimestrales de rendimiento favorable; d) No coincidir en el mismo centro educativo con la víctima y en su caso obtener su traspaso; e) Abstenerse de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y consumir las mismas al igual que cualquier estupefacientes; y, f) Permanecer en el domicilio de sus guardadores, disponiéndose al efecto el arraigo a través de la “…Dirección General de Migración (Regional Oruro)…” (sic).
Siguiendo lo establecido en la última parte del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el Juez demandado debió distinguir entre las condiciones o exigencias que deben cumplirse antes de otorgar la libertad, como son el arraigo y el compromiso del adolescente de someterse disciplinadamente al cuidado de sus padres, y por otro lado, las que pueden ser acatadas durante el goce de su libertad, como ser la presentación periódica en el juzgado, la restricción para no concurrir al mismo centro educativo donde estudia la víctima, el no consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes, y la acreditación sobre la continuidad de sus estudios y el rendimiento favorable en el mismo.
En tal sentido, teniendo en cuenta que, por imperio del art. 60 de la CPE, el Juez de la causa al igual que toda autoridad, se encuentra constreñido a velar por la protección prioritaria de los derechos de los menores; no resulta constitucionalmente razonable, la negativa de emitir el mandamiento de libertad por falta de presentación del original o fotocopia legalizada del RUDE o la no suscripción del compromiso de someterse de manera disciplinada al cuidado de sus padres; por cuanto, la efectivización de la libertad del encausado -más aun tratándose de un adolescente-, no puede estar condicionada al cumplimiento de dichas formalidades, mucho menos por no haber asumido el compromiso extrañado, considerando que de conformidad al art. 246 del CPP, este debe constar en un acta del juzgado, para lo cual dicha autoridad debió convocar al adolescente y a sus padres; consiguientemente, la ausencia de este actuado, no puede ser atribuido al beneficiario, sino más bien al propio Órgano Judicial.
Asimismo, en lo concerniente a la nueva situación procesal del accionante, como efecto de la emisión de la sentencia de primera instancia, -alegada por el Juez como otro argumento de su negativa para la efectivización de la libertad del prenombrado-; se debe establecer que, si bien el art. 250 del Código Adjetivo Penal, faculta a la autoridad jurisdiccional la modificación de las medidas cautelares, ya sea de oficio o a solicitud de parte; empero, dicha determinación debe ser asumida resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo cual, la autoridad demandada, no se encuentra facultada para implantar otras restricciones a la libertad del encausado o modificar los alcances del Auto de Vista 20/2019 y denegar la libertad del adolescente, sin que esa decisión haya sido sustanciada resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora impetrante de tutela.
En el contexto precedentemente señalado, la negativa del demandado para efectivizar la libertad del peticionante de tutela y la consiguiente prolongación de su detención preventiva bajo el argumento de que no se cumplió aspectos meramente formales, y el aducir el cambio de la situación procesal del mismo, sin que se haya sustanciado dicha modificación conforme a derecho, resulta indebida y lesiona el derecho a la libertad del prenombrado, frente a lo cual, corresponde conceder la tutela mediante la presente acción de defensa.