SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2019-S3
Fecha: 18-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, vinculado a la libertad y presunción de inocencia, alegando que los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 45 de 22 de febrero de 2019, revocaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas en su favor, argumentando que no existirían nuevos elementos que hayan mejorado su situación jurídica y que tornen favorable la sustitución de dichas medidas.
De la documentación aparejada, se extrae que en la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada el 16 de enero de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 01/19 de la misma fecha, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas respecto al ahora accionante (Conclusión II.1).
Posteriormente, mediante Auto de Vista 45, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, declararon admisible y procedente la apelación formulada por el Ministerio Público contra la Resolución descrita precedentemente y revocaron la decisión de aplicar las mencionadas medidas sustitutivas a la detención preventiva (Conclusión II.3).
Examinada el acta de registro de la audiencia de 22 de febrero de 2019 (Conclusión II.2), a efectos de considerar la acción tutelar que nos ocupa, se evidencia que la representante del Ministerio Público basó su apelación en el art. 240.1 del CPP, indicando que para que proceda la cesación de la detención preventiva, deben existir ciertos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron y que el simple hecho de que el acusado presente en audiencia un memorial de solicitud de levantamiento de antecedentes sin haber tenido respuesta, fue inobservado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del referido departamento, a tiempo de dar lugar a la sustitución de la medida cautelar; razón por la que manifestó su desacuerdo con dicha decisión; a cuyo efecto, tampoco se acreditó la inconcurrencia del art. 234.8 de la citada norma adjetiva referida a la reincidencia, ya que en el cuaderno procesal cursa certificado que demuestra que el imputado cuenta con sentencia ejecutoriada por el delito de robo cuyos datos reflejan un grado de peligrosidad y que podría fugarse, pues, no hizo efectiva la fianza y estaría solicitando su reducción.
Asimismo, el abogado del ahora accionante como principales contra argumentos señaló, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una persona no puede ser privada de libertad por concurrir un sólo peligro procesal; y, transcurridos cinco años, se cancelan los antecedentes penales, razón por la cual habiendo sobrepasado ese tiempo en el caso del impetrante de tutela dicha solicitud ya fue realizada.
Ahora bien, similar examen realizado del Auto de Vista ahora cuestionado, permite extraer que al analizar los aspectos esgrimidos en la audiencia de apelación, los Vocales demandados manifiestan: “…es decir que no se ha concluido el trámite de la cancelación de los antecedentes, y en la presente audiencia que es objeto de apelación la parte imputada no trae nuevos elementos, sino que repite y trae exactamente el mismo memorial que ha sido considerado y valorado, siendo que el tribunal de instancia en ese entonces le indica que debe de traer concluido el trámite, porque de no ser así se daría lugar a incertidumbres y supuestos como existencia de riesgos procesales; por lo que en el caso presente el imputado no trae ninguna documentación que haga ver que la situación del imputado haya mejorado, y que si bien la Sentencia Constitucional Nº 1174/2011 establece que por un riesgo procesal no procede la detención, empero dicha jurisprudencia para ser aplicada debe de realizarse una valoración integral del proceso, y que además el art. 239 inc. 1) el mismo que establece que objeto de conceder la cesación de la detención preventiva se debe observar si ha variado la situación del imputado, y tal extremo es evidente, porque el hoy imputado a desvirtuado conforme la situación y avance del proceso; pero además de ello existe una verdad material, y la misma está reflejada en la valoración integral realizada, donde se evidencia que el hoy imputado tiene una sentencia ejecutoriada por el delito de robo, esa es la valoración íntegra del tribunal, y este extremo hace la concurrencia del riesgo motivo de consideración, y es más, en el presente caso el imputado no ha presentado ninguna documentación idónea y pertinente, sino que simple y llanamente nos trae el mismo memorial que hace que la cancelación estaría en trámite pero que no ha sido concluido; en tal sentido, este tribunal considera que la determinación y actuación del tribunal ad quo no ha sido lo más correcto” (sic).
Del contenido trascrito, se extrae que los Vocales demandados que resolvieron la apelación, identificaron el agravio que motivó la impugnación, para luego de contrastar con los argumentos expresados en favor del procesado, pasar a exponer los fundamentos y motivos de su decisión, que, si bien es cierto no son extensos, explican suficientemente las razones y circunstancias que permiten conocer y tener certeza del por qué revocaron la Resolución apelada. Se advierte también, que el Auto de Vista 45, efectúa una valoración de la proporcionalidad de los peligros procesales, para concluir que persiste su subsistencia; no observándose carencia de la debida fundamentación y motivación -exigida de acuerdo al entendimiento glosado por Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- y por consiguiente tampoco la vulneración alegada por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR