SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2019-S3
Fecha: 19-Jul-2019
1)
Sobre el particular, corresponde efectuar las siguientes puntualizaciones: 1) Por las literales cursantes de fs. 2 a 5, se tiene que el ahora accionante asumió el cargo de Técnico en Formación Técnica Tecnológica Artística de la Subdirección de Educación Superior en la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, por un proceso de selección en virtud a una convocatoria pública; antecedente que permite concluir que el ahora accionante fue incorporado como funcionario de carrera en el Servicio de Educación Pública, dentro de los alcances previstos en los arts. 19 y 88 al 91 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que cursa en el proceso de fs. 781 a 799; 2) Este antecedente permite establecer que el peticionante de tutela, antes de la destitución de la que fue objeto a través de un proceso disciplinario, tenía la condición de servidor público de carrera; por consiguiente sujeto al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios dependientes de las Direcciones Departamentales de Educación de conformidad a la previsión de los arts. 60 a 70 del indicado Reglamento; proceso administrativo que de acuerdo a esta normativa, contempla una fase sumarial a cargo de un Tribunal Administrativo previamente conformado y la fase de impugnación mediante recurso de apelación que es resuelto por la MAE de la entidad, en el caso, el Director Departamental de Educación de Cochabamba, de acuerdo a los arts. 61, 62 y 65 del referido Reglamento, cuyo art. 66 establece que la resolución de apelación no es susceptible de recurso alguno, lo que permite inferir que con ese medio de impugnación concluyó el proceso en sede administrativa, y no así como el accionante pretender entender que a partir de la resolución de apelación es posible activar el recurso jerárquico previsto en el DS 23318-A, modificado en parte por el DS 26237, preceptos que no son aplicables al caso, en razón a que el servicio de educación pública tiene normado su propio régimen disciplinario especial, de ahí que el art. 12.II del citado DS 23318-A, excluye a este sector público de los alcances de dichos preceptos; y, 3) Por lo expuesto, se concluye que las autoridades administrativas demandadas, al tramitar el proceso disciplinario contra el impetrante de tutela por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, aplicando el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, obraron correctamente.
En consecuencia, aclarado este aspecto, se advierte que al haber concluido el proceso disciplinario en sede administrativa con la RA 01/2018 emitida por el Director Departamental de Educación de Cochabamba que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de tutela contra la Resolución 01/2018 pronunciada por el Tribunal Departamental Administrativo precitado, a los efectos de tramitar la presente acción de amparo constitucional en la que se denuncia la presunta vulneración de derechos fundamentales en que hubiesen incurrido los demandados en la sustanciación del indicado proceso disciplinario, constituiría el presunto acto lesivo; por consiguiente, a objeto de cumplir con el principio de inmediatez debió considerarse la notificación con la RA 01/2018, efectuada el 30 de mayo de 2018, según lo manifestado por el propio accionante en su memorial de fs. 49 a 54, desde cuya fecha hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional (14 de diciembre de igual año), transcurrieron siete meses; es decir, que no se observó el plazo establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que impide ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.