SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S3

Fecha: 29-Jul-2019

1)

El accionante por intermedio de su representante en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional presentada, manifestando: 1) La autoridad demandada adelantó criterio cuando señaló que la intención es que se cumplan los plazos procesales y mencionó que hay un día de diferencia en el vencimiento del mismo, siendo que ese no es el problema de la acción tutelar, en ese trámite que no es el primero, del cual existen precedentes constitucionales, están consolidados los términos para que un Fiscal de Materia  emita un requerimiento conclusivo de acusación que es de diez días, conforme lo dispone el art. 324 del Código de Procedimiento Penal; 2) Dicho plazo lo computaron desde que esa autoridad recibió las actuaciones; es decir, a partir del 20 de noviembre de 2018, fecha en la que presentaron su memorial, al no haber dicho requerimiento aplicaron la tercera parte de lo establecido en el art. 134 de la misma disposición legal que señala: “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito”; por lo que, corresponde hacer el cómputo desde  que presentaron esa solicitud; y, 3) La autoridad demandada debió pronunciarse sobre su denuncia de forma fundamentada, al no haberlo hecho así, presentaron recurso de reposición, el cual fue absuelto mediante Auto que declaró no ha lugar el mismo, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación.

Esteban Ventura Martínez, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó: 1) El peticionante de tutela prestaba sus servicios como contador público en las actividades comerciales que él tenía, producto de esa relación le entregó diversas cantidades de dinero para que cancele obligaciones impositivas ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), extremo que no cumplió causándole grandes daños económicos, a consecuencia de ello lo demandó por el delito de estafa, causa que concluyó con Resolución de Sobreseimiento, la cual fue objetada y revocada disponiendo que el Fiscal de Materia presente en el plazo de diez días pliego acusatorio; 2) Los arts. 134 y 324 del CPP establecen que la Jueza de control jurisdiccional no puede declarar directamente la extinción de la acción penal, por la no presentación de la acusación formal, sino que debe notificar a la víctima para que plantee su acusación particular, después de conminar al Fiscal Departamental de Oruro y en el plazo de cinco días este último dicte requerimiento conclusivo, en caso de omisión o negligencia, deberá hacerlo a la víctima, es lo que la providencia de 21 de noviembre de 2018 dispuso, cuando indicó que “…durante la elaboración del presente proveído, nos remitieron la acusación formal por lo que el memorial que antecede al proveído del Fiscal que presenta qué es lo que no está diciendo entonces la autoridad cautelar tenia posibilidad de declarar sea la extinción por una parte…” (sic); y, 3) La autoridad demandada, quiso decir que tenía la posibilidad de declarar la extinción; empero, ese día presentaron el pliego acusatorio; razón por la que, resolvió ambos memoriales con una sola providencia señalando que: “…de acuerdo al art. 325.I  de la ley 586 del 2014, corresponde emitir todo el cuaderno de control sea ante el Tribunal de Sentencia de turno de esta ciudad” (sic), con esa providencia no se vulneró ningún derecho ni garantía del accionante.