SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S3

Fecha: 29-Jul-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De autos se advierte que el peticionante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió Resolución de Sobreseimiento de 5 de julio de 2018 a su favor; empero, la parte denunciante impugnó la misma, la cual fue revocada por el Fiscal Departamental de Oruro a través de la Resolución 70/2018 de 17 de agosto, disponiendo que el Ministerio Público dentro el plazo de diez días presente acusación formal; vencido dicho término y ante el incumplimiento de lo señalado, el 20 de noviembre de 2018, el accionante solicitó a la autoridad demandada, notifique a la víctima a objeto de que presente su acusación particular, que fue resuelta por decreto de 21 del referido mes y año, mencionándole que al momento de resolver su petición ingresó la acusación formal; por lo que, le remitió al proveído del requerimiento fiscal; contra este actuado planteó recurso de reposición pidiendo se revoque y pronuncie al respecto de manera fundamentada, razonable y coherente, que fue resuelta por Auto de 4 de diciembre de 2018, obviando lo pedido.

De los antecedentes descritos, se advierte que el acto lesivo identificado por el impetrante de tutela, es el precitado Auto, con el que la autoridad demandada resolvió el recurso de reposición exigiendo se revoque la providencia de 21 de noviembre de 2018, y se pronuncie de manera fundamentada, coherente, razonable y completa respecto a su memorial de 20 del referido mes y año, el cual fue resuelto por Auto de 4 de diciembre de dicho año, señalando que: “…Habiendo planteado el recurso de reposición la parte imputada conforme al Art. 401 y 402 del C.P.P. en lo que corresponde a la providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, ya que el mismo hubiese presentado en fecha 20 de noviembre su memorial cuando no se había presentado la acusación, para que se notifique a la víctima. No ha lugar el recurso de reposición, ya que de la revisión de cuaderno de control jurisdiccional se advierte que el Titular de la investigación en el presente, la v[í]ctima e imputado, han sido notificados con el decreto de fecha 06 de noviembre de 2018 en la cual se [le] advierte al Fiscal de la Causa actu[e] conforme los plazos procesales. En ese antecedente y ante la existencia de dos memoriales de imputado y Ministerio P[ú]blico en el expediente se decreta conforme a derecho en providencia de fecha 21 de noviembre de 2018…” (sic).

Ahora bien, corresponde realizar el análisis de ambos actuados; en el memorial de 20 de noviembre de 2018, el impetrante de tutela señaló e identificó como causa de agravio, que el Fiscal de Materia comunicó a la autoridad demandada el 5 del mismo mes y año, la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento emitida a su favor, por el Fiscal Departamental de Oruro, quien en aplicación del art. 324 del CPP, dio plazo de diez días al Ministerio Público para que presente la acusación formal, momento desde el cual transcurrieron once días hábiles y no presentó ningún requerimiento conclusivo; por consiguiente, resultaría aplicable el párrafo tercero del art. 134 de la referida disposición legal, que da a entender que ante la inexistencia de un requerimiento conclusivo, en este caso, dispuesto por el aludido Fiscal Departamental e incumplido por el Fiscal de Materia, resulta necesaria la notificación a la víctima, para que esta realice o no la acusación particular, procediendo recién la extinción de la acción penal; toda vez que,  la mencionada norma en su párrafo tercero dispone: “Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al fiscal de Distrito para que lo hagan en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez decretará extinguida la acción penal…”; en el caso en análisis el ya nombrado Fiscal Departamental, revocó la Resolución de Sobreseimiento de 5 de julio de 2018, disponiendo que el Fiscal de Materia acuse en el plazo máximo de diez días, aspecto que no fue cumplido, ante dicha situación el accionante solicitó declarar expresamente por no presentado el requerimiento conclusivo y disponga la notificación a la víctima otorgándole el plazo de cinco días a objeto de que presente o no su acusación particular.

De lo expuesto se evidencia que la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro -autoridad ahora demandada- no dio respuesta fundamentada, razonada y coherente a su solicitud; habida cuenta que, esta es clara; en el entendido que la pretensión del accionante era que se notifique a la víctima y le otorgue un plazo de cinco días para que presente su acusación particular y luego activar lo dispuesto en el art. 134 del CPP e intentar aplicar esa disposición a su caso y requerir la extinción de la acción penal por vencimiento de plazo para la emisión de la acusación formal; sin embargo, la referida autoridad resolvió el mismo, mediante un Auto declarándolo no ha lugar, señalando de manera confusa que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional advirtió que el titular de la investigación, la víctima e imputado, fueron notificados con el decreto de 6 de noviembre de 2018, en las que se conminó al Fiscal de Materia actúe conforme a los plazos procesales.

Al respecto, cabe mencionar que el recurso de reposición no debió ser resuelto mediante Auto; toda vez que, la solicitud impetrada cuestiona una situación de fondo relacionada con el proceso del delito en cuestión y la definición de la situación jurídica del imputado -ahora accionante- y no así una de mero trámite; consiguientemente, correspondía emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada; empero, de lo señalado ut supra se advierte que el mencionado Auto no guarda coherencia entre lo pedido y lo dispuesto; en ese entendido, no existe una fundamentación fáctica ni jurídica clara, y tampoco está intelectivamente razonada; por lo que, incumple lo dispuesto y establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, la autoridad demandada tuvo una conducta evasiva en su accionar, omitiendo pronunciarse respecto a la solicitud impetrada; habida cuenta que, no respondió el fondo del petitorio expuesto por el accionante, incurriendo en una fundamentación arbitraria e insuficiente; puesto que, el Auto de 4 de diciembre de 2018, que resolvió el recurso de reposición no justificó las razones por las cuales se abstuvo de ingresar al fondo del problema jurídico planteado por el prenombrado; consiguientemente, esa conducta vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.