SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2019 de 19 de febrero, cursante de fs. 112 a 117 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 4 de diciembre de 2018 y el pronunciamiento de uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, apegada estrictamente a su competencia, a los antecedentes del proceso y a la norma que rige la materia, en base a los siguientes fundamentos: i) De los datos del proceso se tiene que hasta la presentación del memorial de 20 de noviembre de 2018 por el impetrante de tutela, no tenían conocimiento del pliego acusatorio y este se hizo al día siguiente; es decir, el 21 de dicho mes y año; por lo que, correspondía a la autoridad demandada, providenciar o dictar resolución resolviendo la solicitud, previo al escrito planteado con la acusación formal; sin embargo, extrañamente la prenombrada, providenció primero la aludida acusación del Ministerio Público que fue presentada posteriormente y remitió la del peticionante de tutela, el indicado día, al proveído del referido requerimiento fiscal, sin resolver su petición; y, 2) Ante dicha situación el impetrante de tutela planteó recurso de reposición pidiendo revocar la providencia de 21 de noviembre de 2018 y pronunciar resolución de forma fundamentada, coherente y razonable, misma que fue resuelta por Auto de 4 de diciembre del citado año, con una falta de motivación y fundamentación, no ingresando la autoridad demandada al análisis de fondo; es decir, sin debatir si la decisión fue correcta o no, haciendo mención simplemente al decreto de 6 de noviembre de 2018, en el que señaló que el Fiscal de Materia actúe dentro de los plazos procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- durante la elaboración del presente proveído, nos remitieron la ACUSACIÓN FORMAL, por lo que el memorial que antecedente remítase al proveído del REQUERIMIENTO FISCAL que procede
- De antecedentes se desprende la existencia de requerimiento conclusivo, es decir acusación formal, por lo que en aplicación Art. 325 Parágrafo I de la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, corresponde REMITIR todo el cuaderno de control junto a la Acusación Formal, sea ante el Tribunal de Sentencia de Turno de esta ciudad, dentro del Plazo de Ley
- Habiendo planteado el recurso de reposición la parte imputada conforme al Art. 401 y 402 del C.P.P. en lo que corresponde a la providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, ya que el mismo hubiese presentado en fecha 20 de noviembre su memorial cuando no se habría presentado la acusación para que se notifique a la víctima. No ha lugar el recurso de reposición, ya que de la revisión de cuaderno de control jurisdiccional se advierte que el Titular de la investigación en el presente, la víctima e imputado, han sido notificados con el decreto de fecha 06 de noviembre de 2018 en la cual se lo advierte al Fiscal de la causa actúe conforme los plazos procesales. En ese antecedente y ante la existencia de dos memoriales de imputado y Ministerio Público en el expediente se decreta conforme a derecho en providencia de fecha 21 de noviembre de 2018
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del PIDCP.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Fragmento 17
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)
- Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales
- Fragmento 20
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, «motivación insuficiente», como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR