SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2019-S3
Fecha: 29-Jul-2019
a)
Francisco Rodríguez Mamani, Fiscal de Materia, presentó informe escrito el 11 de enero de 2019, cursante de fs. 64 a 66 señalando: a) De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación y de control jurisdiccional, se podrá evidenciar que en ningún momento se restringió ni suprimió derecho alguno del peticionante de tutela, menos existió amenaza de vulnerar los mismos; b) Luego de la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público, la parte imputada -ahora impetrante de tutela- presentó memorial ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro, solicitando ‘“DECLARAR EXPRESAMENTE POR NO PRESENTADO UN REQUERIMIENTO CONCLUSIVO…”’ (sic), por lo que la autoridad jurisdiccional emitió decreto señalando “…durante la elaboración del presente proveído, nos remitieron la ACUSACIÓN FORMAL por lo que el memorial que antecede remítase al proveído del Requerimiento Fiscal que procede…” (sic), con el que se notificó a las partes el 30 de noviembre de 2018, contra el cual el activante de tutela presentó recurso de reposición el 3 de diciembre de dicho año, a horas 8:40; no obstante, cursa una nota irregular refiriendo: ‘“Presentado por el Dr. Julio Cesar Torrico Salinas, (memorial a fs. 02) a horas 16:30 p.m. del día sábado 01 de diciembre de 2018 en el juzgado de Instrucción Penal No. 3 de la capital, toda vez que el suscrito secretario, se encontraba funciones de Turno en fin de semana (01-02 de diciembre de 2018 CERTIFICO”’ (sic), anomalía cometida por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento; porque, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, ya no existen las presentaciones en domicilios de los secretarios del juzgado o Notario de Fe Pública, menos puede dejarse memoriales en días inhábiles, aspecto que hace ver que el mencionado recurso se lo hizo fuera de plazo, ya que de la copia del memorial se tiene que fue recepcionado en plataforma el 3 de diciembre de 2018; por lo que, ni siquiera debió ser considerado; c) El fundamento de la acción de amparo constitucional es que el recurso de reposición no estaría acorde con la línea jurisprudencial establecida por la norma Adjetiva Penal; sin embargo, la intención del impetrante de tutela no es dejar sin efecto el decreto de 4 del aludido mes y año, sino la acusación formal presentada por el Ministerio Público; puesto que, supuestamente se vulneraron sus derechos constitucionales; d) La acusación formal no presentó dentro del plazo de los seis meses previstos en el citado Código; pero, no consideró el hecho de que el mismo estaba con sobreseimiento revocado; y, e) La figura activada por el impetrante de tutela no se encuentra prevista en el Código Adjetivo Penal; ya que, el art. 54 de la misma norma procesal define claramente las atribuciones del juez de instrucción en materia penal, en estricta relación con el art. 74 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); además, existen momentos procesales para interponer los incidentes y excepciones sobrevinientes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- durante la elaboración del presente proveído, nos remitieron la ACUSACIÓN FORMAL, por lo que el memorial que antecedente remítase al proveído del REQUERIMIENTO FISCAL que procede
- De antecedentes se desprende la existencia de requerimiento conclusivo, es decir acusación formal, por lo que en aplicación Art. 325 Parágrafo I de la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, corresponde REMITIR todo el cuaderno de control junto a la Acusación Formal, sea ante el Tribunal de Sentencia de Turno de esta ciudad, dentro del Plazo de Ley
- Habiendo planteado el recurso de reposición la parte imputada conforme al Art. 401 y 402 del C.P.P. en lo que corresponde a la providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, ya que el mismo hubiese presentado en fecha 20 de noviembre su memorial cuando no se habría presentado la acusación para que se notifique a la víctima. No ha lugar el recurso de reposición, ya que de la revisión de cuaderno de control jurisdiccional se advierte que el Titular de la investigación en el presente, la víctima e imputado, han sido notificados con el decreto de fecha 06 de noviembre de 2018 en la cual se lo advierte al Fiscal de la causa actúe conforme los plazos procesales. En ese antecedente y ante la existencia de dos memoriales de imputado y Ministerio Público en el expediente se decreta conforme a derecho en providencia de fecha 21 de noviembre de 2018
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es uno de los componentes del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del PIDCP.
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- Fragmento 17
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)
- Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales
- Fragmento 20
- Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, «motivación insuficiente», como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR