SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
abogados
La norma que sirvió de base para la formulación de la excusa (art. 316 inc. 3 del CPP), en el caso particular prevé que la misma deba producirse en caso de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, por su parte el art. 317 de la norma Adjetiva Penal, considera interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no estén constituidos como parte, al igual que sus representantes, abogados y mandatarios; consiguientemente, la relación de parentesco entre la accionante y el abogado del acusado, se encuentra debidamente acreditada por corresponder al cuarto grado de consanguinidad, extremo que se corrobora por los certificados de nacimiento adjuntos (Conclusión II.3), evidenciándose que el Auto de Vista 09/2018 de 23 de noviembre emitido por los demandados, es contrario al debido proceso ya que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, al no haber adecuado sus alcances a la previsión contenida en el art. 317 del Código citado respecto a los abogados de las partes intervinientes en el proceso. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional glosada, permite concluir que una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o esta sea insuficiente, no tenga coherencia o congruencia interna o externa.