SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que los demandados, sin su consentimiento, dispusieron de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, mismo que precisa para alojarse durante los tratamientos médicos a los que debe someterse en dicha ciudad; por lo que, al no contar con dicho bien a los efectos señalados, sus derechos a la vida, a la salud física y a la integridad se encuentran en riesgo.
En análisis de la problemática antes referida, debe considerarse inicialmente que la definición del derecho propietario y/o de posesión que el accionante reclama para sí, no pueden ser definidos por esta jurisdicción y menos aún a través de una acción de libertad, destinada únicamente a la protección del derecho a la libertad física, de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y a la vida; y si bien, se ha esgrimido como argumento esencial de la demanda que se revisa, que la sustracción de dichos derechos patrimoniales ha ocasionado que se presenten trastornos psicológicos de ansiedad y depresión, ésta jurisdicción no puede bajo ninguna circunstancia disponer, sin previo proceso ante la autoridad jurisdiccional competente que defina la titularidad de aquellos, que el inmueble le sea restituido, menos aun cuando, en contrapartida al folio real presentado por el solicitante de tutela en que consta la inscripción del registro en DD.RR. del departamento de La Paz, a nombre de su difunta esposa, existe un documento similar, aportado por Isabel Livia Vaca de Kahler, que también establece que el bien es de su propiedad.
En tal sentido, no obstante que mediante la presente demanda de acción tutelar, se manifiesta que la vida del impetrante de tutela, así como su integridad y su salud se encuentran en riesgo debido a los problemas familiares surgidos a consecuencia de la disposición del inmueble objeto de controversia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que si bien la petición del accionante de que se ordene la restitución de la posesión del inmueble sito en Av. Enrique Hertzog 132, zona de Achumani de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, acomodándose las cosas a su estado original del 19 de junio de 2016, cuando falleció su esposa, y respetando la propiedad se restituyan sus bienes muebles; constriñendo a los demandados apersonarse ante el “…Juzgado Civil y de Familia de Turno de Riberalta…” (sic) a objeto de proceder a la conciliación como diligencia previa; de ser deferida, se configuraría en la solución del conflicto y por ende en el remedio efectivo para eliminar todos los riesgos que pesan sobre los derechos reclamados, ésta debe ser absuelta por una autoridad judicial competente, pues, se reitera, la titularidad del dominio sobre el bien, no es objeto de tramitación a través de una acción de libertad; evidenciándose además, que el accionante ya acudió ante el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta departamento de Beni, formulando solicitud de diligencias preparatorias y anotación preventiva del bien, a objeto de que se promueva una audiencia de conciliación; autoridad a la que le corresponde citar a los ahora demandados al fin impetrado.