SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
III.2.
El accionante alega que se vulnera su derecho al debido proceso; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz –ahora demandado–, consignó en la orden de salida un delito distinto al que se le persigue en el proceso penal, lo que derivó en maltratos del custodio, que afectaron sus derechos a la salud, presunción de inocencia, al honor y dignidad; por cuanto este último no le permitió permanecer en el centro de salud para programar los exámenes adicionales solicitados por el médico.
El impetrante de tutela manifiesta que dentro del proceso penal que se sustancia en su contra ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del citado departamento, por la presunta comisión del delito de fabricación, comercio y tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes y otras, mediante memorial de 21 de enero de 2019, solicitó autorización de salida para el 25 de igual mes y año, a efecto de poder asistir al Hospital de Clínicas, concretamente al servicio de Nefrología, para realizarse una valoración médica; empero, a raíz del dato erróneo consignado en la orden de salida elaborada por José Luis Morales Del Castillo que identificó como delito perseguido la fabricación, comercio y tenencia de sustancias controladas; provocó que el custodio asignado para la salida, le proporcionara malos tratos, afirmando que se trataba de un procesado por la L1008, y no permitió que concluyera la respectiva valoración, así como la programación de exámenes adicionales impetrados por el médico especialista, trasladándole de manera inmediata al indicado Recinto Penitenciario; situación que motiva la interposición de la presente acción tutelar, con la finalidad de obtener nueva orden de salida para someterse a los exámenes médicos solicitados.
Ahora bien, conforme los hechos expuestos por el accionante, es posible identificar que la denuncia versa sobre supuestas actitudes inapropiadas del custodio que, a decir del impetrante de tutela, generaron un procedimiento indebido en la salida judicial otorgada, dentro del proceso penal seguido en su contra. Sin embargo, es preciso aclarar, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción.
En ese marco jurisprudencial, la referida problemática planteada –supuestos malos tratos recibidos del custodio asignado–, ni la necesidad de nueva orden de salida, no inciden directamente en el derecho a la libertad del accionante, ya que no son la causa para su restricción o limitación, sino que ésta se debe a la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva impuesta dentro de un proceso penal; por lo que al no existir vinculación entre la supuesta actuación indebida que se alega y la libertad del impetrante de tutela, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado a través de esta acción de defensa, pudiendo el solicitante de tutela, si así lo considera, una vez agotadas las vías ordinarias acudir a la jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en la vía idónea para conocer presuntas irregularidades del debido proceso sin la aludida vinculación.
En el caso concreto, tampoco se advierte que Gregorio Flores Quispe, se haya encontrado en absoluto estado de indefensión, pues tuvo la oportunidad de ejercer en todo momento su derecho a la defensa, presentando solicitud de nueva orden de salida para los exámenes médicos adicionales y la respectiva denuncia ante la autoridad jurisdiccional (Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz) e incluso la autoridad administrativa hoy demandada, para que se tome acciones en contra del custodio en caso evidenciar las irregularidades en las que pudo incurrir el efectivo policial; de lo que se infiere, que no se cumplieron con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, lo cual significa que como se tiene anotado, este Tribunal a través de la presente acción tutelar, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En cuanto a la vulneración del derecho a la salud, que el accionante considera lesionado por haberse interrumpido su revisión médica con su consiguiente retorno al precitado Recinto Penitenciario sin que la misma concluyera, respecto de lo cual, la autoridad demandada, remitiéndose al informe del funcionario policial identificado como Víctor Ochoa Araoz, señaló que el retorno se debió a que el médico nefrólogo indicó que debían realizarse otros estudios adicionales los cuales debían ser cotizados por la familia del ahora solicitante de tutela; considerando que tales extremos evidencian la concurrencia de hechos que merecen una etapa probatoria amplia a fin de establecer la verdad material, pues esta jurisdicción no cuenta dicha posibilidad, por lo que en su caso el impetrante de tutela de ver pertinente puede acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa quien podrá resolver acerca de la referida denuncia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- III.2.
- CONFIRMAR