SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.3.

Identificada la problemática, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados,  se advierte la emisión y ejecución del mandamiento de apremio en contra del hoy accionante, que devino por  supuesto incumplimiento de pago de asistencia familiar; la emisión del mandamiento de apremio data del 21 de noviembre del 2018, cuya ejecución fue diferida el 5 de diciembre del mismo año, por lo que, se condujo al obligado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.

Ahora bien, el impetrante de tutela reclama que, la ejecución del mencionado mandamiento  fue realizada durante las vacaciones judiciales; razón por la que, se encontraría indebidamente detenido, siendo que por Circular 236/2018, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dejó en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los Juzgados, incluso cuarenta y ocho horas antes del inicio de la vacación judicial colectiva del 7 al 31 de diciembre de 2018.

En ese sentido se evidencia que el accionante interpuso la presente acción de libertad contra el Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz; sin embargo de acuerdo  a la relación de los hechos expuesta en el memorial de la presente acción tutelar señaló que la ejecución del mandamiento de apremio  librado en su contra por concepto de asistencia familiar devengada durante la vigencia de las vacaciones judiciales, fue realizada por funcionarios policiales, quienes fueron los encargados de su aprehensión y traslado al mencionado Centro de Rehabilitación; de esta manera conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada contra quien se dirigió la acción de libertad, carece de legitimación pasiva, al no existir elementos de convicción que acrediten o precisen el acto contrario a derecho que le genere responsabilidad; por lo que dicha situación impide ingresar a un análisis de fondo, por no ser la autoridad demandada quien consumó el acto considerado como lesivo.

Por otra parte, en el caso concreto de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo constitucional, relativa a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el impetrante de tutela debió hacer conocer dichos extremos al Juez de turno en materia familiar designado que es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional en la vacación judicial mientras regrese de su vacación el titular de la causa, conforme lo dispuso la Ley 810 de 13 de junio de 2016 que modificó el     art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, por lo que debió previamente acudir ante dicha autoridad, para que ésta en su calidad de contralor de derechos y garantías disponga lo que corresponde en ley, y sólo una vez agotado acudir a la jurisdicción constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, respecto a lo alegado en audiencia por la parte accionante, en el sentido de que hubiera llegado a un acuerdo transaccional con la demandante de asistencia familiar, en cuyo mérito solicitó al Juez de la causa expida el correspondiente mandamiento de libertad, y que tal extremo no se hubiera hecho efectivo debido a un paro cívico, tampoco es posible evidenciar cuál la vulneración de derechos fundamentales que en dicho contexto sería atribuible a la autoridad ahora demandada, considerando que es el mismo accionante que señala la razón por la cual no se hubiera efectivizado su pedido de emisión de mandamiento de libertad.