SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
i)
José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito de 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 222 a 224 vta., expresaron: i) La SCP “408/2015”, estableció no solo considerar y analizar la existencia o no de antecedentes penales contra el sindicado para definir la concurrencia del riesgo de fuga del art. 234.10 del CPP, y especifica la necesidad de valorar el estado de vulnerabilidad de la víctima, al considerar que en los delitos de libertad sexual, en el caso de menores de edad, el bien protegido es la “indemnidad sexual”, entendida como la facultad de decisión sobre su vida sexual, lo que en el caso no existe, al tratarse de una menor de solo diez años, quien no tiene poder de decisión sobre dichos actos, al no tener un desarrollo físico, sexual ni psíquico, concluyendo que el imputado es un peligro para la sociedad, considerando que el hecho fue cometido dentro de un grupo vulnerable. Asimismo, recalcan que la facultad de valoración de los elementos de convicción en etapa preparatoria y valoración de la prueba en juicio, le ha sido reconocido a los jueces ordinarios, no siendo posible ingresar en revalorizar la prueba en acciones de libertad; ii) De la lectura simple del Auto de Vista impugnado, se establece una correcta motivación, clara, comprensible relativa a cada punto cuestionado, referente al elemento domicilio; por cuanto, de la revisión de los elementos de convicción aportados por la defensa, se tiene que los mismos dan datos contrarios de ubicación del inmueble, imposibilitando establecer el lugar donde esté asentado y peor aún se pueda establecer la habitabilidad y habitualidad, si se entiende que domicilio es su lugar de residencia habitual como centro de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones, lo que no se ha dado en este caso, habiendo sido por ello desestimada su acreditación, por lo que no se agravó su situación jurídica, puesto que no se incorporó ningún otro riesgo procesal que no hubiere sido señalado en la Resolución de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva; y, iii) Con relación al art. 234.10 del CPP, el Auto de Vista es claro y preciso al resaltar la minoría de edad de la víctima, su estado de vulnerabilidad, teniendo como elemento de convicción la transcripción de la declaración de la víctima, donde narra las circunstancias de la agresión sexual, la relación y/o convivencia de la menor con el sindicado y el conocimiento puesto a terceros como a la madre y personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, análisis respaldado en elementos de convicción reales, cursantes en el legajo, datos de minoridad y vulnerabilidad especificados en la Resolución de imputación, y los otros elementos de convicción enunciados en el Auto de Vista, que hacen a la concurrencia de este riesgo de fuga, no existiendo en el Tribunal de alzada, un razonamiento ilógico, arbitrario o inventado, menos existe vulneración de derechos del sindicado, al igual que el análisis realizado en lo relativo al riesgo de obstaculización; no siendo evidente por consiguiente, la falta de fundamentación, motivación, racionalidad y objetividad del Auto de Vista, emitido en base a elementos de convicción, cursantes en el legajo cautelar, descritos y valorados bajo el principio de la sana crítica, la lógica, psicología, experiencia y en disposiciones legales vigentes; pidiendo por lo expresado, se deniegue la tutela solicitada.
Al asumir conocimiento los Vocales demandados del recurso de apelación planteado por el accionante, emitieron el Auto de Vista de 24 de enero de 2019, declarando la improcedencia del mismo; y en consecuencia, confirmaron el Auto recurrido, que rechazó la cesación de su detención; a cuyo efecto, fundamentaron su decisión señalando que: i) Revisado el Auto impugnado, se advierte que la Jueza inferior actuó correctamente, al determinar que subsistía el riesgo de fuga, al no haber acreditado el domicilio, cuyo razonamiento no fue irracional, ilógico o vulneratorio de los derechos del imputado, quien si bien presentó los documentos, éstos debieron ser idóneos y suficientes que permitan a la autoridad judicial asumir la convicción de que se está acreditando algún extremo; puesto que como Tribunal de alzada, verificaron que los elementos de convicción aportados por la defensa, como son la verificación domiciliaria, documento de compraventa, de alquiler, facturas de energía eléctrica, difieren el lugar de ubicación del inmueble que se dice va a ser ocupado por el accionante, en el aviso de cobranza de la luz, se indica lugar “Las Cabanas” sin número, en el documento de alquiler se señala que el inmueble está ubicado en la zona “La Tamborada”, “cantón Itocta”; en el documento de compra venta, se indica que está sito en “La Tamborada”, en la verificación domiciliaria dice calle Innominada, manzana A; resultando de dicha documental, que existe contradicción en los datos de ubicación del inmueble, además que en la transferencia del mismo que es de 2016, menciona se trata de un lote y el muestrario fotográfico muestra un inmueble, advirtiéndose que los elementos de convicción presentados, no son suficientes para establecer la habitabilidad y habitualidad del predio, por lo que considera el Tribunal de alzada, no existe defecto absoluto a ser subsanado en el razonamiento del inferior, corroborado por ellos, persistiendo de esta manera el riesgo de fuga, en consideración a que los elementos trabajo, domicilio y familia, deben ser concurrentes; ii) Sobre el elemento trabajo, el inferior reconoció que lo acreditó, y con relación al art. 234.10 del CPP, dicha autoridad manifestó que no se habría presentado ningún elemento de convicción diferente a lo señalado en el Auto de aplicación de medida cautelar y que las Sentencias Constitucionales, exhibidas por el abogado de la defensa en esa audiencia, no eran suficientes ni idóneas para enervar el argumento, tomando en cuenta que dentro de los alcances del art. 60 de la CPE y la SCP “0344/2018”, que manda precautelar los derechos de la víctima de agresión sexual, no fueron rebatidos advirtiendo como Tribunal de alzada, con referencia a este riesgo procesal, que en la Resolución de aplicación de medida cautelar, se indicó que la víctima era una menor de edad, en estado de vulnerabilidad, apreciación que tampoco resulta arbitraria o que no tuviese una base, si establecen que en la imputación formal, se hace la transcripción de la declaración de víctima menor quien indicó: “…que odia a Gregorio por cuanto el mismo habría procedido a bajarle su buzo y su ropa interior, procedido a besarle en el cuello, se movía y la mojó” (sic), indicando dicha menor que este hecho, fue puesto en conocimiento de su madre, quien no le dio crédito, por lo que le hizo conocer al profesor del centro educativo, siendo remitida a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, aspecto a precisar sobre el razonamiento de la vulnerabilidad de la menor, conforme los datos de Resolución de imputación, puesto que la menor víctima cuenta con catorce años de edad, existe una relación de dependencia hacia el imputado, quien es su padrastro, estado de minoridad y de dependencia no desvirtuadas como elementos de convicción, teniendo presente la obligación del Estado de precautelar los derechos de las víctimas, además que el estado de vulnerabilidad de la víctima, se hace patente por la información prestada por la misma, que su madre no le dio credibilidad del abuso sexual, lo que hace ver que existe ese estado de la víctima y que el imputado en libertad, puede aprovecharse de aquella circunstancia para realizar actos de injerencia negativa en la menor; por lo que bajo este razonamiento, no solo se aprecia la persistencia del art. 234.10 del CPP, remarcando como lo hizo la Jueza inferior, que no se constituye en elemento idóneo y suficiente para rebatir este riesgo procesal, el informe social, el que más bien corrobora la dependencia de la menor con relación al imputado, como de la misma manera el informe psicológico, que señala no haberle encontrado ninguna patología, -informes que reitera- no desvirtúan la minoridad de la víctima, la agresión sexual ni el estado de vulnerabilidad de la misma; y, iii) El Tribunal de apelación, no advierte defecto alguno que hubiere merecido convalidación, puesto que la Resolución de cesación de la detención preventiva, hace un análisis de los elementos de convicción aportados, concluyendo que los mismos, no eran suficientes para dar por acreditado el domicilio y negar la concurrencia de los otros presupuestos, de restricción de libertad.
Conforme lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana, que las autoridades judiciales demandadas, en uso de la facultad conferida por ley, revisaron el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza cautelar, evidenciando que dicha autoridad, fundamentó su decisión; y cuyo razonamiento no fue irracional, ilógico ni vulneratorio de los derechos invocados como lesionados en la presente acción de libertad; toda vez que, en su labor jurisdiccional como Tribunal de alzada, a su vez efectuaron un análisis de los antecedentes y de los agravios expuestos por el accionante, así como ponderaron en forma integral los elementos probatorios aportados por éste; refiriéndose de manera expresa y específica sobre cada uno de ellos, estableciendo que la documental presentada, no fue suficiente como para acreditar por una parte el domicilio, respecto al cual concluyeron que existía contradicción en los datos de ubicación del inmueble, en que tendría que vivir más adelante, observando que en la transferencia del mismo (2016), mencionaba tratarse de un lote y el muestrario fotográfico un inmueble, advirtiendo de esta manera que los elementos de convicción presentados, no eran suficientes para establecer la habitabilidad y habitualidad del predio, por lo que consideraron como Tribunal de alzada, que no existía defecto absoluto a ser subsanado en el razonamiento del inferior, por cuyo análisis y ponderación de los elementos probatorios, llegaron a la conclusión que subsistía el riesgo de fuga.
De la misma manera y dentro del contexto señalado, los Vocales demandados, en el Auto de Vista impugnado fundamentaron, respecto al riesgo de fuga previsto por el art. 234.10, que el inferior sostuvo que no presentó ningún otro nuevo elemento de convicción para desvirtuarlo y respecto al cual, el Tribunal de alzada sostuvo que tomando en cuenta los alcances del art. 60 de la CPE y la SCP “0344/2018”, que manda precautelar los derechos de la víctima de agresión sexual, y con referencia a este riesgo procesal, se consideró que la víctima era una menor de edad, en estado de vulnerabilidad, apreciación que tampoco resulta arbitraria o que no tuviese una base, más aun si en la imputación formal, se hizo la transcripción de la declaración de la menor, quien relató el hecho denunciado y que fue puesto en conocimiento de su madre, quien no le dio crédito, por lo que le hizo conocer al profesor del centro educativo, siendo remitida a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, aspecto que demuestra la vulnerabilidad de la víctima, que cuenta con catorce años de edad, que existe una relación de dependencia hacia el imputado, quien es su padrastro, su estado de minoridad y de dependencia no desvirtuados como elementos de convicción, y teniendo presente que es obligación del Estado precautelar los derechos de las víctimas, se concluye que existe vulnerabilidad de la menor y que el imputado en libertad, puede aprovecharse de aquella circunstancia para realizar actos de injerencia negativa en la misma; por lo que bajo este razonamiento, no solo se aprecia la persistencia del art. 234.10 del CPP, sino también del riesgo procesal señalado en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal; es decir, la influencia negativa, que puede ejercer el imputado en la menor, por ser de su entorno familiar, riesgo procesal que no fue desvirtuado como lo remarcó el inferior, al señalar que el informe social no constituye un elemento idóneo y suficiente para rebatir este riesgo procesal, sino que corrobora la dependencia de la menor con relación al accionante, así como de la misma manera, el informe psicológico que indica no haberle encontrado ninguna patología, -informes que reitera- no desvirtúan la minoridad de la víctima, la agresión sexual ni el estado de vulnerabilidad.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista de 24 de enero de 2019, que declaró la improcedencia de la apelación incidental planteada por el accionante; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio que rechazo la cesación de la detención preventiva, se constata, que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, actuaron correctamente, en uso de sus facultades legales, al haber analizado los argumentos contenidos en la Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del mismo departamento, objeto del recurso de la apelación incidental, así como compulsando debidamente los elementos probatorios presentados por el impetrante de tutela.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido que los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista impugnado, sin motivación, fundamentación y congruencia ni con la compulsa debida de los elementos probatorios, carece de mérito, contrariamente como se advierte, argumentaron y explicaron las razones de su decisión, valorando integralmente las pruebas; es decir, que las autoridades judiciales demandadas, cumplieron con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al emitir la Resolución impugnada, en la que existe correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto; aspectos señalados, que determinan se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, razonabilidad, objetividad, congruencia y a la prohibición de la reforma en perjuicio, respecto al cual; se constata que el accionante no lo expuso como agravio, en la audiencia de apelación incidental en la que fundamentó su recurso.