SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De conformidad a lo expuesto, la línea a seguir por este Tribunal Constitucional, con el objeto de resolver la problemática planteada por los accionantes, lo constituye la desarrollada en la SCP 0177/2012, la que establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos arbitrarios y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional, en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se estableció en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional constituya una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas o de policía, para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, a través de la materialización efectiva del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos laborales que les correspondan, teniendo el empleador la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; en cuyo mérito, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional, si es evidente que la Conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de los demandantes por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, fue incumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en su condición de empleador, en los términos de su contenido.
Así, de la revisión de los antecedentes, es posible evidenciar que los accionantes suscribieron sus respectivos contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, los cuales tenían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018, habiendo desarrollado sus actividades con responsabilidad y eficiencia; pero que sin embargo, en el mes de julio del mismo año, antes de que concluya el plazo de vigencia de los mismos, el ente municipal citado, sin que exista ninguna causal justificada de despido, de manera arbitraria, procedió a dar por concluida la relación laboral, con todos los trabajadores ahora accionantes, vulnerando así sus derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la salud.
Ante la lesión de sus derechos y al verse desprovistos de manera intempestiva de su fuente de trabajo, acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa que previos los trámites de rigor y el informe legal favorable emitido por el Inspector de la referida Jefatura, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 090/2018, ordenando al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, proceda a reincorporar de forma inmediata a los trabajadores ilegalmente despedidos a sus respectivos cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que les correspondan; decisión que no fue acatada por la referida entidad edil, que hizo caso omiso a la disposición emanada de la autoridad administrativa competente, puesto que no restituyeron a los trabajadores a sus fuentes de trabajo, no les canceló sus salarios devengados ni les repuso sus derechos sociales, arguyendo que interpondrían los recursos administrativos y judiciales que le franquea la ley, a objeto de impedir el retorno de los trabajadores a sus fuentes laborales.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, así como de los antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir directamente a la vía constitucional para su protección.
Ahora bien, partiendo de lo previsto por el art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral que, mediante Conminatoria JDTSC/CONM 090/2018, ordenó a dicha entidad edil que proceda a la inmediata reincorporación de todos los trabajadores, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, disponiendo además, el pago de salarios devengados, así como de los derechos sociales que por ley le correspondan; al no haberlo hecho, incumplió con la orden de la referida conminatoria, misma que se encuentra reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 del presente fallo constitucional, corresponde a la jurisdicción constitucional, en el marco de la jurisprudencia glosada, conceder la tutela solicitada.
Se arriba a este convencimiento a partir de la documentación que informan los antecedentes del proceso, de los cuales se evidencia que la parte accionante, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación que fue incumplida por la entidad demandada, conforme se acredita en el informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 064/2018, emitido por Justina Valentina Paco, Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; quien afirma que una vez realizada la verificación en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal del citado departamento, se comprobó que los trabajadores ahora accionantes, no fueron reincorporado a su fuente laboral; por lo que, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; y, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 495.
Por lo expuesto, se advierte que resulta evidente la inobservancia del carácter obligatorio de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por cuanto se resistió a cumplir con el contenido de la misma, a pesar de tener pleno conocimiento de dicha decisión; la cual, es de cumplimiento obligatorio.
No obstante; toda vez que, la Conminatoria solo dispuso la reincorporación hasta la fecha conclusión de los contratos, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2018, la cual ya feneció, no corresponde la restitución a sus respectivos puestos de trabajo, debiendo en su lugar, proceder al pago de los salarios devengados, desde el momento en que se produjo el despido, hasta el 31 de diciembre de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. El cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR