SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.2.
También se evidencia que la referida resolución fue apelada el 24 de abril de 2018, siendo remitida ante el superior en grado el 21 de agosto del citado año y resuelta mediante Auto de Vista 640/2018, notificado a las partes en Secretaría de Sala el 23 de octubre de 2018 –luego de interpuesta la presente acción-; asimismo, se tiene que una vez notificado el demandado –hoy impetrante de tutela− en secretaría del juzgado el 22 de octubre de 2018, con la orden de que se expida mandamiento de apremio, interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que no fue notificado con la aprobación de la liquidación de asistencia familiar, mereciendo dicho recurso el Auto de 18 de septiembre del mismo año que desestimó lo solicitado.
Ahora bien, el rechazo al incidente de nulidad de obrados así como la aprobación de la planilla de asistencia familiar dispuestas mediante la señalada Resolución 244/2018, fueron objeto de apelación por el obligado ahora solicitante de tutela a través de escrito de 24 de abril de 2018 (Conclusión II.4), en el cual, este último de manera expresa manifiesta como uno de los puntos de agravio que “…en ningún momento esta parte objetó la liquidación, es más no fue ni siquiera notificada ni considerada…” (sic), señalando más adelante de manera más amplia que se le estaría privando del derecho a objetar la liquidación ya que solo se apersonó y planteó nulidad de obrados, arguyendo incluso que la Resolución impugnada contiene un dato falso al consignar como título “Objeción a la liquidación”.
Así, si bien se advierte que la supuesta falta de notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar y la consiguiente aprobación de la misma, constituye un extremo que fue puesto a consideración de las autoridades ordinarias a través del indicado recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2018, lo que implicaría la activación paralela de un medio de impugnación ordinario junto con la presente acción de defensa; de la revisión del referido Auto de Vista 640/2018 notificado a las partes con posterioridad a la interposición de esta acción, se tiene que el Tribunal de alzada dispuso la improcedencia del recurso bajo el fundamento de que antes el apelante debió agotar el recurso de reposición con alternativa de apelación (Conclusión II.7), es decir, no se pronunció sobre el fondo de la alegada ausencia de notificación y observación a la planilla de liquidación por parte del accionante, extremo que descarta la existencia de un pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria respecto de la supuesta ausencia de notificación al obligado con la planilla de asistencia familiar, denunciada también a través de la presente acción, lo que habilita a este Tribunal a analizar si en el caso se situó al accionante en estado de indefensión al no permitírsele objetar la planilla de liquidación de asistencia familiar por ausencia de notificación.
Con tales antecedentes, y considerando que este Tribunal de manera expresa solicitó mediante decreto constitucional de 7 de diciembre de 2018 (fs. 52) que el Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de La Paz, remita entre otros actuados el “Formulario de Notificación a José Hernán Fernández Moscoso con la liquidación de asistencia familiar, decreto de traslado y demás actuados consecutivos” (sic), y no habiendo sido remitido el mismo a los fines de determinar si en el caso se garantizó al impetrante de tutela el conocimiento efectivo de la planilla de liquidación presentada; asimismo, tomando en cuenta el informe de la autoridad demandada, a través del cual dicha autoridad únicamente refiere que con el traslado a la parte obligada con la citada planilla, se hubiera interpuesto incidente de nulidad de obrados, sin mencionar ni acreditar expresamente que el ahora solicitante de tutela fue efectivamente notificado con la mencionada planilla, este Tribunal concluye que en el caso no se garantizó al accionante el conocimiento efectivo de tal actuado a los fines de que éste pueda observar o en su caso objetar la liquidación presentada.
Al efecto, se aclara que si bien el hoy impetrante de tutela se apersonó a la tramitación del proceso a través del incidente de nulidad de obrados, ello no puede ser asumido como un conocimiento cabal de parte del obligado de la planilla de liquidación respecto de la cual, la norma procesal de manera específica exige que sea puesta a conocimiento del obligado a través de su notificación en domicilio procesal, y en caso de que éste no fuera fijado, en Secretaría de Juzgado (art. 442 del CFPF).
En virtud a ello, este Tribunal considera que en el caso, la ausencia de notificación al obligado con la planilla de liquidación de asistencia familiar presentada el 23 de octubre de 2017, y su posterior aprobación, implica que este último fue colocado en estado de indefensión al no permitírsele conocer y en su caso, observar la misma, extremo que en el caso presente amerita la concesión de la tutela constitucional demandada, disponiendo se deje sin efecto la aprobación de la misma y los actuados posteriores emitidos a emergencia de dicha aprobación únicamente.
Finalmente, se aclara que la concesión de tutela se funda únicamente en la ausencia de notificación a José Hernán Gutiérrez Moscoso con la planilla de liquidación de asistencia familiar mencionada en el párrafo que antecede, y no así en la existencia de un proceso de negación de paternidad que se estaría sustanciando en otro proceso, ni en la supuesta falta de legitimación activa de la solicitante de asistencia familiar, pues estos aspectos competen ser resueltos en la vía ordinaria que corresponda, la cual una vez agotada, podrán ser conocidas por esta jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional.