SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
1)
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Portugal Espinoza, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 30 de enero de 2019, cursante de fs. 101 a 102 y vta., señalaron que: 1) Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Nelson Rodrigo Flores Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa, efectivamente emitieron el Auto de Vista 25/2019, por el que confirmaron la Resolución dictada por el Tribunal a quo; 2) Sin embargo, el accionante en la presente acción tutelar no señaló, si tiene su vida en peligro, si se encuentra ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad, por tal razón, corresponde la negatoria de la actual demanda constitucional; 3) Tampoco indicó cuál o cuáles son los aspectos que observa respecto al Auto de Vista que emitieron, ya que simplemente se limitó a señalar cuestiones propias de la jurisdicción ordinaria; y, 4) No es evidente que hayan incurrido en falta de fundamentación, debido a respondieron a los argumentos expuestos por el apelante, tal y cual señala la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, por otra parte, no es posible concebir a la jurisdicción constitucional como un tercera instancia, tal cual pretende el accionante, por lo que impetran se deniegue la tutela solicitada.
El accionante manifiesta que: 1) Los Jueces demandados- emitieron la Resolución 825/2018; por la cual, declararon improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, alegando que si bien conforme el art. 239.3 del CPP, demostró que la duración de su detención excede el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; empero, no acreditó que los actos dilatorios sean atribuibles a su persona, tampoco que no obstaculizó el referido proceso penal y que no influyó en testigos, peritos y que menos hizo desaparecer prueba alguna; y, 2) Los Vocales -codemandados- en lugar de corregir la actuación del Tribunal a quo, agravaron su situación, debido a que en base una certificación de permanencia y buena conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, coligieron que no se rehabilitó porque fue sometido a dos castigos en el muro, sin considerar que guarda detención preventiva por más de cuatro años y que no cumple una sentencia condenatoria.
1° CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 25/2019 de 30 de enero, por incorrecta interpretación y aplicación del art. 239.2 y 3 del CPP, ordenando que los hoy Vocales demandados emitan uno nuevo, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional. Con la expresa aclaración que no se dispone la libertad del imputado.
- Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ’Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…‘“
- III.2. De la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239 del CPP y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- vale decir, que su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Sin embargo, debido a la naturaleza de su obligación -resolver una apelación-, el análisis tendrá una segunda fase consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que el Tribunal a quem no podrá por si, exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelante, pues de no sujetarse a este marco de análisis, infringiría la norma prevista por el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, disposición que asegura el cumplimiento de las normas del debido proceso y con ello la igualdad efectiva de las partes, de modo que el Juez se rija por el eje de la imparcialidad, sin poder suplir la negligencia de las partes u otorgarles más allá de lo que han solicitado».
- los Tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados: «…la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho a tiempo de denegar o conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva…».
- el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que «Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia?»’
- III.3.
- REVOCAR