SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

a)

La parte accionante se ratificó “in extenso” en los términos de su acción de libertad presentada y en audiencia la amplió señalando que: a) El delito que se le imputó tiene una sanción de uno a cinco años, pero se encuentra detenido cuatro años, diez meses y veintiséis días, lo que equivale decir que sólo faltan dos meses parque que se cumpla la pena máxima para el delito de estafa; de modo que el rechazo a la cesación a la detención preventiva dispuesto por los Jueces demandados, es ilegal; b) En apelación, los Vocales codemandados, en lugar de corregir la actuación del inferior, agravaron su situación, puesto que vulneraron su derecho a la presunción de inocencia y presumieron su culpabilidad, debido a que en base una certificación de permanencia y buena conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, coligieron que no se rehabilitó porque fue sometido a castigo en el muro, sin considerar que guarda detención preventiva y no sentencia condenatoria;              c) Según el art. 221 del CPP, la medida cautelar de detención preventiva, debe ser aplicada cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, y, que las características de dicha medida cautelar es la temporalidad, excepcionalidad y razonabilidad, pero en su caso, al estar detenido por más de cuatro años, no solo se incumple las referidas características, sino que además se quebranta su derecho a la presunción de inocencia; d) Asimismo, se rompió la proporcionalidad de la medida cautelar impuesta, ya que en caso de que fuera condenado, dado el tiempo que lleva detenido ya habría cumplido la pena para el delito que se acusa, es decir que se lo está condenando antes de que tenga sentencia condenatoria; e) No obstante, no pide su libertad pura y simple, sino que se aplique la detención domiciliaria conforme el        art. 240 del CPP, a pesar que esta última, tampoco es posible ya que se encuentra a dos meses de que se cumpla los cinco años como la máxima pena impuesta para el delito de estafa; y, f) En definitiva, las autoridades judiciales hoy demandadas a tiempo de rechazar y confirmar la negatoria de la cesación a la detención preventiva, no realizaron un valoración del tiempo que lleva detenido preventivamente y menos consideraron que no se puede romper su status de inocente, cumpliendo una detención preventiva, como si fuese una sentencia condenatoria.