SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

III.3.

  El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, incorrecta valoración de prueba y fundamentación, señalando que los Jueces demandados- emitieron la Resolución 825/2018, por la cual, declararon improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, alegando que si bien conforme el art. 239.3 del CPP, demostró que la duración de su detención excede el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; empero, no acreditó que los actos dilatorios sean atribuibles a su persona, tampoco que no obstaculizó el referido proceso penal y que no influyó en testigos, peritos y que menos hizo desaparecer prueba alguna; y, los Vocales -codemandados- pronunciaron el Auto de Vista 25/2019, en lugar de corregir la actuación del Tribunal a quo, agravaron su situación, debido a que en base una certificación de permanencia y buena conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, coligieron que no se rehabilitó porque fue sometido a dos castigos en el muro, sin considerar que guarda detención preventiva por más de cuatro años y que no cumple una sentencia condenatoria.

No obstante, que la demanda constitucional se halla dirigida contra el Tribunal a quo que rechazó la cesación a la detención preventiva y contra los miembros del Tribunal de alzada que confirmaron la resolución apelada; sin embargo, dado que estos últimos, tienen la facultad revisora y correctiva para someter a examen las actuaciones del inferior, en virtud a la apelación interpuesta, corresponde referirse únicamente sobre la actuación de los Vocales codemandados, para establecer si estos a tiempo de emitir el Auto de Vista de 25/2019, vulneraron o no los derechos que reclama el accionante.

En efecto, el accionante, alega puntualmente que el Auto de Vista 25/2019, incurre en arbitrariedades que vulneran su derecho a la presunción de inocencia, debido a en lugar de corregir la actuación del inferior, agravaron su situación, puesto que en base una certificación de permanencia y buena conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, en principio no tomaron en cuenta que al encontrarse detenido preventivamente por más de cuatro años, sobrepasó el minino legal de la sanción impuesta para el delito de que se le acusa y que sobre todo presumiendo su culpabilidad, coligieron que no se rehabilitó porque fue sometido a dos castigos en el muro, sin considerar que guarda detención preventiva y no sentencia condenatoria.

En cuanto a la alegación procedentemente expuesta por el accionante, atañe señalar previamente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que:. “por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”. A partir de la jurisprudencia señalada, se advierte que el accionante cumple con la carga argumentativa necesaria para que esta jurisdicción constitucional analice el acto lesivo planteado.

No obstante, es de hacer notar que las medidas cautelares de carácter personal previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas la detención preventiva, constituyen mecanismos con fines estrictamente de utilidad procesal que se encuentran establecidos en el art. 221 del CPP: “…cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”.

Sin embargo, ante aplicación de la detención preventiva ordenada por la autoridad jurisdiccional, nuestra norma procesal penal, en sentido inverso también estipula la cesación a dicha medida, bajo el alcance del art. 239 del CPP, ante los Jueces o Tribunales quienes deben realizar de forma integral, una revisión de los presupuestos que se pretenden desvirtuar o como en el caso concreto, cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga.

Cabe aclarar que si bien no cursa en antecedentes el Auto de Vista que hoy se impugna, sin embargo, en sujeción al principio de verdad material, previsibilidad y certidumbre, consta el informe de 30 de enero de 2019, por el cual se infirió que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Nelson Rodrigo Flores Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista 25/2019 de 30 de enero, por el que confirmaron la Resolución dictada por el Tribunal a quo; sin que se conozca el contenido del referido de Auto de Vista que hoy se impugna, ya que mediante dicho informe, los vocales demandados simplemente se limitaron a señalar que no incurrieron en falta de fundamentación y que no es posible concebir a la jurisdicción constitucional como un tercera instancia.

Independientemente a lo anterior, de acuerdo a los datos del proceso y la demanda de la presente acción tutelar se tiene que los Vocales demandados sustentaron su decisión de confirmar la Resolución impugnada, en base una certificación de permanencia y buena conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, por el cual coligieron que “al haber sido sometido a sanción de castigo por dos veces consecutivas en el muro, el imputado no se habría rehabilitado” (sic), razonamiento que se aparta de los presupuestos procesales establecidos en el art. 239.2 y 3 del CPP -norma en la cual el accionante sustenta su pretensión, toda vez que dichos numerales no establecen una “rehabilitación” para que cese la detención preventiva, máxime si el tratamiento de las medidas cautelares no constituye en sí el fondo del proceso, al ser únicamente instrumentos procesales que tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio; teniendo como una de sus características que estas no causan estado; de ahí su condición de revisabilidad o variabilidad de acuerdo a las circunstancias que se presenten en el desarrollo del proceso, a más de que las mismas están revestidas del carácter excepcional, instrumental y de necesidad; razonamientos por los cuales se concluye que los Vocales demandados incurrieron en una incorrecta aplicación del art. 239.2 y 3 del citado Código al realizar una interpretación con una exigencia inexistente, hecho que implica también omisión del análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado -hoy accionante-; toda vez que, dicha certificación de 13 de septiembre de 2018, emitida por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, en su parte in fine, señala además de forma textual que el nombrado imputado permanece en el Centro Penitenciario más de cuatro años, cincos meses y nueve días, aspecto que tampoco fue analizado y menos corregido por el Tribunal de alzada, vulnerando de esta manera el derecho del accionante al debido proceso en el elemento incorrecta valoración de prueba y legalidad, debiéndose en consecuencia, conceder la tutela solicitada.