SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
III.3.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, incorrecta valoración de prueba y fundamentación, señalando que los Jueces demandados- emitieron la Resolución 825/2018, por la cual, declararon improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, alegando que si bien conforme el art. 239.3 del CPP, demostró que la duración de su detención excede el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; empero, no acreditó que los actos dilatorios sean atribuibles a su persona, tampoco que no obstaculizó el referido proceso penal y que no influyó en testigos, peritos y que menos hizo desaparecer prueba alguna; y, los Vocales -codemandados- pronunciaron el Auto de Vista 25/2019, en lugar de corregir la actuación del Tribunal a quo, agravaron su situación, debido a que en base una certificación de permanencia y buena conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, coligieron que no se rehabilitó porque fue sometido a dos castigos en el muro, sin considerar que guarda detención preventiva por más de cuatro años y que no cumple una sentencia condenatoria.
No obstante, que la demanda constitucional se halla dirigida contra el Tribunal a quo que rechazó la cesación a la detención preventiva y contra los miembros del Tribunal de alzada que confirmaron la resolución apelada; sin embargo, dado que estos últimos, tienen la facultad revisora y correctiva para someter a examen las actuaciones del inferior, en virtud a la apelación interpuesta, corresponde referirse únicamente sobre la actuación de los Vocales codemandados, para establecer si estos a tiempo de emitir el Auto de Vista de 25/2019, vulneraron o no los derechos que reclama el accionante.
En efecto, el accionante, alega puntualmente que el Auto de Vista 25/2019, incurre en arbitrariedades que vulneran su derecho a la presunción de inocencia, debido a en lugar de corregir la actuación del inferior, agravaron su situación, puesto que en base una certificación de permanencia y buena conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, en principio no tomaron en cuenta que al encontrarse detenido preventivamente por más de cuatro años, sobrepasó el minino legal de la sanción impuesta para el delito de que se le acusa y que sobre todo presumiendo su culpabilidad, coligieron que no se rehabilitó porque fue sometido a dos castigos en el muro, sin considerar que guarda detención preventiva y no sentencia condenatoria.
En cuanto a la alegación procedentemente expuesta por el accionante, atañe señalar previamente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que:. “por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”. A partir de la jurisprudencia señalada, se advierte que el accionante cumple con la carga argumentativa necesaria para que esta jurisdicción constitucional analice el acto lesivo planteado.
No obstante, es de hacer notar que las medidas cautelares de carácter personal previstas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas la detención preventiva, constituyen mecanismos con fines estrictamente de utilidad procesal que se encuentran establecidos en el art. 221 del CPP: “…cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”.
Sin embargo, ante aplicación de la detención preventiva ordenada por la autoridad jurisdiccional, nuestra norma procesal penal, en sentido inverso también estipula la cesación a dicha medida, bajo el alcance del art. 239 del CPP, ante los Jueces o Tribunales quienes deben realizar de forma integral, una revisión de los presupuestos que se pretenden desvirtuar o como en el caso concreto, cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga.
Cabe aclarar que si bien no cursa en antecedentes el Auto de Vista que hoy se impugna, sin embargo, en sujeción al principio de verdad material, previsibilidad y certidumbre, consta el informe de 30 de enero de 2019, por el cual se infirió que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Nelson Rodrigo Flores Rodríguez, por la presunta comisión del delito de estafa, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista 25/2019 de 30 de enero, por el que confirmaron la Resolución dictada por el Tribunal a quo; sin que se conozca el contenido del referido de Auto de Vista que hoy se impugna, ya que mediante dicho informe, los vocales demandados simplemente se limitaron a señalar que no incurrieron en falta de fundamentación y que no es posible concebir a la jurisdicción constitucional como un tercera instancia.
Independientemente a lo anterior, de acuerdo a los datos del proceso y la demanda de la presente acción tutelar se tiene que los Vocales demandados sustentaron su decisión de confirmar la Resolución impugnada, en base una certificación de permanencia y buena conducta emitido por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, por el cual coligieron que “al haber sido sometido a sanción de castigo por dos veces consecutivas en el muro, el imputado no se habría rehabilitado” (sic), razonamiento que se aparta de los presupuestos procesales establecidos en el art. 239.2 y 3 del CPP -norma en la cual el accionante sustenta su pretensión, toda vez que dichos numerales no establecen una “rehabilitación” para que cese la detención preventiva, máxime si el tratamiento de las medidas cautelares no constituye en sí el fondo del proceso, al ser únicamente instrumentos procesales que tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio; teniendo como una de sus características que estas no causan estado; de ahí su condición de revisabilidad o variabilidad de acuerdo a las circunstancias que se presenten en el desarrollo del proceso, a más de que las mismas están revestidas del carácter excepcional, instrumental y de necesidad; razonamientos por los cuales se concluye que los Vocales demandados incurrieron en una incorrecta aplicación del art. 239.2 y 3 del citado Código al realizar una interpretación con una exigencia inexistente, hecho que implica también omisión del análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado -hoy accionante-; toda vez que, dicha certificación de 13 de septiembre de 2018, emitida por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, en su parte in fine, señala además de forma textual que el nombrado imputado permanece en el Centro Penitenciario más de cuatro años, cincos meses y nueve días, aspecto que tampoco fue analizado y menos corregido por el Tribunal de alzada, vulnerando de esta manera el derecho del accionante al debido proceso en el elemento incorrecta valoración de prueba y legalidad, debiéndose en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
- Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente «…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ’Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…‘“
- III.2. De la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239 del CPP y el marco de análisis del Tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental
- vale decir, que su parámetro de análisis deberá sujetarse a establecer en una primera fase: a) cuales fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez cautelar al disponer la detención preventiva; y b) cuáles son los nuevos elementos de juicio que alega y demuestra el imputado. Sin embargo, debido a la naturaleza de su obligación -resolver una apelación-, el análisis tendrá una segunda fase consistente en contrastar los elementos de juicio presentados en la primera fase con los fundamentos de agravio expuestos por la parte apelante, con lo que queda claro que el Tribunal a quem no podrá por si, exponer otros fundamentos que no estén vinculados a su vez a los que motivaron la detención, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelante, pues de no sujetarse a este marco de análisis, infringiría la norma prevista por el art. 398 del CPP, que expresamente dispone: `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, disposición que asegura el cumplimiento de las normas del debido proceso y con ello la igualdad efectiva de las partes, de modo que el Juez se rija por el eje de la imparcialidad, sin poder suplir la negligencia de las partes u otorgarles más allá de lo que han solicitado».
- los Tribunales de apelación que resuelven una solicitud de cesación de detención preventiva están vinculados: «…la resolución impugnada y a los puntos apelados, expuestos como agravio, delimitan el campo de acción al que estará sujeto el Tribunal de alzada a tiempo de compulsar y valorar la prueba presentada como nuevos elementos probatorios, a efectos de determinar si la resolución impugnada actuó conforme a derecho a tiempo de denegar o conceder la solicitud de cesación de la detención preventiva…».
- el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que «Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución´, es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia?»’
- III.3.
- REVOCAR