SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 20 de febrero de 2019, cursante de fs. 29 a 30, expresaron que: a) Antes de la interposición de la presente acción de libertad, el accionante presentó otra similar que fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento, como de Tribunal de garantías, misma que se encuentra en el Tribunal Constitucional para su revisión, en consecuencia el impetrante de tutela solicitó el cumplimiento de una resolución constitucional a través de otra acción de libertad; b) Este Tribunal cuando estaba compuesto por otras autoridades si conoció el recurso de apelación interpuesto por el imputado, tomando en consideración que la víctima del presente proceso se constituye en una mujer que si bien es mayor de edad, la misma presenta discapacidad mental; c) Evidentemente el mencionado Tribunal, efectuó la notificación a las anteriores autoridades que componían la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la Resolución 29/2018, el 26 de diciembre de 2018; consiguientemente, la Dra. Ana María Villa Gómez Oña, en su calidad de parte denunciada y como presidenta de la indicada Sala Penal Primera en aplicación del Art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicito explicación y complementación de la Resolución 29/2018, en fecha 27 de diciembre de 2018; ante ese Fallo, y hasta el momento se desconoce cuál fue el pronunciamiento emitido por los señores jueces que componen el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del citado departamento, debido que el Tribunal no ha efectuado el acto de comunicación procesal, es decir el auto interlocutorio que declare “a lugar” o “ no ha lugar” a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación realizada por la demandada, lo cual implica una omisión cometida por las autoridades del indicado Tribunal de Sentencia, d) Respecto al Auto Interlocutorio que resuelve la dicha petición realizada, cabe mencionar que tanto la doctrina procesal en general como también lo ha reconocido la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido que el auto que resuelve los requerimientos ya sean de aclaración, enmienda y complementación, son parte de la resolución principal, las solicitudes de complementación, aclaración o enmienda suspenden el plazo establecido en un determinado fallo y tal plazo deberá ser computado partir de la notificación que se haga a todas las partes procesales con el Auto Interlocutorio que resuelva la solicitud; sin embargo, en el presente caso dicho plazo otorgado por el Tribunal de garantías no ha comenzado a computarse puesto que aún no se ha notificado a ninguna de las partes procesales con el referido Auto Interlocutorio que resuelve la petición aludida; y, f) Conviene señalar que la jurisdicción constitucional tiene la finalidad de revisar o constatar la vulneración de derechos o garantías y no así constituirse en otra instancia que pueda revisar el fondo del proceso tal como pretende el ahora solicitante de tutela.