SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0486/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0486/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

III.4.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante señaló como acto lesivo el hecho que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre su solicitud de cesación de la detención preventiva, no obstante que se encuentra detenido por más de quince años, ocho meses y un día, sin contar con sentencia condenatoria.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, desde el 23 de mayo de 2003; por lo que, solicitó la cesación de su detención preventiva, alegando que se encuentra detenido preventivamente en el citado penal, por más de quince año, ocho meses y un día, e invocando el art. 239.2 del CPP.

De acuerdo a lo señalado en la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, se ingresó al Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), evidenciando que en el libro de tomas de razón del 2003, existe el acta de audiencia de medidas cautelares y Auto Interlocutorio 101/2003 de 23 de mayo; dado que, el cuaderno de control jurisdiccional no fue encontrado, según informe del Secretario, mediante Auto de 6 de febrero de 2019, el Juez demandado dispuso la reposición de obrados y señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 13 de igual mes y año a horas 9:00.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ante la solicitud de cesación de detención preventiva fundada en las causales previstas en el art. 239.2 y   3 del CPP, el Juez debe proveer al pedido dentro de las veinticuatro horas, corriendo en traslado la solicitud a las partes, para que éstas se pronuncien dentro del plazo de tres días, a cuya conclusión, con o sin respuesta y sin necesidad de señalar audiencia debe emitir la resolución dentro del término de cinco días.

No obstante, la autoridad demandada, no cumplió con el procedimiento previsto por el procedimiento penal descrito precedentemente; puesto que, dentro de las veinticuatro horas de haberse presentado la solicitud, no corrió en traslado a las partes dicho pedido y solo seis días después de su presentación, indebidamente señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 13 de febrero de 2019. Al haber procedido de esa manera, evidentemente, provocó dilación en el trámite de la petición de cesación de la detención preventiva, desconociendo el deber que tiene las autoridades judiciales de actuar con diligencia en todos los trámites referidos a resolver sobre las medidas cautelares de carácter personal, tanto más si se trata de personas detenidas; con lo cual resulta evidente la vulneración del principio de celeridad y con ello del derecho al debido proceso.