SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.3.
El accionante denunció la transgresión de sus derechos invocados en esta acción de defensa, debido a que su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 18 de enero de 2019, fue fijada para el 28 de ese mes y año, es decir diez días después del plazo establecido en la norma procesal penal.
De la revisión de antecedentes se advierte que, el acto vulneratorio radicó en la presunta dilación en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva requerida por el accionante mediante memorial de 18 de enero de 2019, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz –ahora demandada–, de acuerdo a lo previsto en el art. 239.“1” del CPP (Conclusión II.1), autoridad que mediante providencia de 21 del mismo mes y año, fijó la audiencia respectiva para el 28 de ese mes y año, a las 16:00 (Conclusión II.2).
Ahora bien, como se dijo la denuncia de la parte accionante en torno a dicho antecedente; radicó en que, la autoridad hoy demandada incumplió con el plazo procesal previsto para fijar audiencia, pues a decir de la parte solicitante de tutela lo hizo a los diez días de formulada su solicitud, cuestionando a su turno la veracidad del decreto de 21 de enero de 2019, el cual recién se hubiera puesto a su conocimiento el 24 del indicado mes y año, fecha en la que formuló esta acción de defensa; al respecto se tiene que, si bien la referida providencia fue emitida dentro las veinticuatro horas de su presentación, cumpliendo lo dispuesto por el art. 132.1 del CPP, en cuanto al señalamiento de audiencia dispuesto en la misma para la cesación a la detención preventiva, la autoridad –ahora demandada– no observó los plazos establecidos al efecto por la norma procesal penal, pues fijó la mencionada audiencia para el 28 de enero de 2019, es decir fuera del plazo previsto, dilatando de esa forma la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela sin justificativo alguno, advirtiéndose así la inobservancia de la normativa procesal contenida en el art. 130 del citado Código, así como de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, pues en virtud a ella, la fijación de la citada audiencia debió realizarse dentro de los cinco días de efectuada la misma, teniéndose como fecha máxima para la celebración de dicho verificativo el 24 del mes y año señalados, más aún cuando dicha autoridad en su calidad de contralora de derechos y garantías constitucionales, debió velar porque el proceso se tramite sin dilaciones indebidas, situación que como acontece en el caso de autos repercutió negativamente en el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3)
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días,
- III.3.
- Fragmento 16