SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0496/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0496/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

a)

Luz Rosario López Rojo Vda. De Aparicio, Presidenta; y, Juana Maldonado Picha, Secretaria, ambas del Honorable Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, las demandadas, a través de sus abogadas y representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 91 a 94 vta., refirieron lo que sigue a) La accionante a lo largo de su memorial de demanda, no relacionó los derechos presuntamente afectados, citando solo en su petitorio la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, omitiendo fundamentarlos de manera adecuada y estableciendo el nexo de causalidad entre estos derechos; b) Confundió plenamente la naturaleza y alcance de los derechos supuestamente vulnerados y su calidad de funcionaria pública de libre nombramiento, dado que, si bien concurrió un memorándum de designación para el ejercicio de funciones de mensajera de la institución a la cual representan, dicha relación de dependencia fue iniciada y seguida como funcionaria de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se constituye en un personal permanente ni propio de la naturaleza de la instancia edil; c) La accionante de ninguna manera gozaba de estabilidad laboral por cuanto su ingreso a la entidad pública no fue resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedeció a una invitación personal de la Máximo Autoridad Ejecutiva (MAE) para ocupar funciones de confianza o asesoramiento en la institución, lo que facultó al ente contratante a suspender la relación laboral; d) Lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C-R 046/2018, es incorrecto, forzando para el presente caso la aplicación de la Ley 321, que incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo y administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales; en tal sentido, la impetrante de tutela de ninguna manera puede estar sujeta a la referida normativa; puesto que, el art. 1.II de la Ley 321, estableció que “ Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento”; e) En cuanto a la supuesta lesión del derecho a una remuneración justa, no se estableció en qué medida se hubiese vulnerado el mismo, más aun, cuando durante la vigencia de la relación laboral no se afectó de manera alguna el pago de salarios correspondiente a su memorándum de designación; f) Si bien la solicitante de tutela, alegó la posible lesión de los derechos a la inamovilidad laboral, a la protección de la maternidad, a la seguridad social, a la vida digna, a la alimentación, a la salud y a la vida de un menor, se debe aclarar que cuando se emitió el memorándum de agradecimiento de servicios y se denunció en la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, un presunto despido injustificado, la accionante no se encontraba en situación de inamovilidad, por lo que en ningún momento de vulneraron los derechos mencionados; y, g) Respeto a la solicitud de pago de retroactivo de sueldos, en el marco de la jurisprudencia constitucional, se debe señalar que dicho pedido no puede ser tratado por la justicia constitucional, sino por la autoridad administrativa o la jurisdicción laboral.