SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0496/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática presentada a través de la presente acción tutelar, la accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable y percibir una justa remuneración, a la seguridad social, a, a la inamovilidad laboral, a la protección de la maternidad y a una vida digna, a la alimentación, a la salud y la vida digna de un menor debido a que, las ahora demandados, no dieron cumplimiento a la Resolución de Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C.R. 046/2018, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, que dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral dentro del plazo de tres días, más la reposición de todos los derechos sociales, laborales y salarios devengados.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por el impetrante de tutela, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.
La indicada protección, conforme se desarrolló en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya a este Tribunal, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, y a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que el empleador cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca; en cuyo mérito, corresponde en el caso, verificar si la determinación de la Institución mencionada; es decir la Conminatoria de Reincorporación emitida en favor de Silvia Churiri Gonzales, fue cumplida por la parte demandada.
En observancia del principio de favorabilidad, tal como se señaló precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, por lo tanto, de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.
Ingresando al análisis de la problemática expuesta en la acción tutelar presente, de la revisión de los antecedentes adjuntados al proceso, se observa que la accionante previamente ingresó a trabajar al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través del Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 027/2016; por el que, Vicente Medrano Oliva y Efraín Balcera Flores, en ese entonces, Presidente y Concejal Secretario, de la institución señalada, contrataron sus servicios, para que desempeñe las funciones de Mensajera de la institución prenombrada (II.1) de este fallo constitucional, posteriormente, mediante Memorándum CITE: 004/17, fue designada como Mensajera II de la misma entidad; sin embargo, como refirió la impetrante de tutela, durante la vigencia de la relación laboral, donde no ejerció ningún asesoramiento de tipo profesional, técnico, de dirección o de jerarquía, las autoridades ahora demandas emitieron el Memorándum CITE: MA 70/18; por el cual, prescindieron de sus servicios como mensajera del ente deliberante (Conclusión II.3) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinación contra la cual recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió Conminatoria de Reincorporación JTEPS-CH/C-R 046/2018 (II.4) de este fallo constitucional; por la que, conminó a la institución demandada proceda a la reincorporación inmediata de la afectada dentro del plazo de tres días desde la notificación con la Resolución mencionada; sin embargo, como bien denunció la parte accionante, la conminatoria fue incumplida por las autoridades ahora demandas, según se puede constatar a través de los memoriales que presentó la impetrante de tutela el 18 de enero de 2019, tanto a la Presidenta como a la Secretaria del Ente mencionado, solicitando el cumplimiento de la conminatoria.
Por lo expuesto, se tiene que las Concejales prenombradas, una vez que fueron notificadas con la Conminatoria Reincorporación JTEPS-CH/C-R 046/2018 de 29 de noviembre, debieron haber dado estricto cumplimiento a la misma, más si se toma en cuenta que a pesar de haber sido objeto de impugnación a través de un recurso de revocatoria, ésta fue confirmada en toda sus partes por la Jefatura del Trabajo que ratificó la medida de protección laboral hacia la accionante, debiendo hacerse notar además que la activación de éstos recursos en la instancia administrativa no impiden el cumplimiento inmediato de la disposición emanada por la Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo, Previsión Social; en ese entendido, las demandadas al haber incumplido la señalada conminatoria, actuaron en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por la solicitante de tutela.
En consecuencia es evidente la inobservancia del carácter vinculante de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, por parte de las Concejalas del ente municipal ahora demandadas; omisión que vulnera los derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad de la impetrante de tutela, y que también incide en los derechos a la vida y a la salud del hijo que se encuentra en gestación, que como efecto de la desvinculación laboral, se hallan privados de las asignaciones familiares que se otorgan a favor de las madres gestantes y de los hijos, desde la etapa prenatal, el nacimiento y hasta que cumplan un año de edad, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Sobre los principios de estabilidad y continuidad laboral, inherentes al derecho al trabajo y al empleo
- III.2. Obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR