SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de defensa, legalidad; y su derecho de ser oído oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, así como la igualdad de partes ante la ley; toda vez que los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 037/2018, desprotegieron sus derechos determinando el incremento de asistencia familiar en favor de sus hijas, con argumentos que no responden al instituto de asistencia familiar, atentando incluso contra el principio de protección familiar; pues no se probó que su persona tenga condiciones económicas, utilizando la presunción legal contenida en el art. 116.V del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que no es aplicable en el presente caso, puesto que, ya se tenía establecido un monto de asistencia familiar, tampoco se valoró que por sus problemas de salud acreditados mediante certificaciones, supeditando de esta forma el razonamiento emitido en dicho fallo a la ilegalidad y arbitrariedad,  pues si bien se argumentó la pérdida del valor adquisitivo del monto de asistencia familiar de Bs2 000.- no se consideró la verdad material de que su edad y su salud se han visto disminuidos, en tal razón, debió tomarse en cuenta que también es miembro de la familia.

Al respecto, se debe precisar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el impetrante de tutela denuncia la supuesta lesión al debido proceso en sus elementos elementos de defensa, legalidad; y su derecho de ser oído oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales, señalando como su fundamento que las autoridades demandadas no hubiesen considerado que no cuenta con las condiciones económicas para incrementar la asistencia familiar en favor de sus hijas, y que hubiese acreditado que padece de una enfermedad, argumentando cuestiones referentes a la inaplicabilidad del principio de protección familiar e igualdad en su favor, o cuestiones referentes a la valoración probatoria y al aplicación de la ley, sin especificar a qué enfermedad se refiere y en qué forma dicho estado de salud le impide cumplir con sus deberes de padre, en relación a sus hijas y las necesidades que éstas tienen para cubrir el costo de sus estudios, o cómo el pago de la asistencia familiar contra la cual acciona, afecta sus derechos o su estado de salud; limitándose a fundamentar que las autoridades demandadas se hubiesen apartado de la aplicación y entendimiento de las mismas normas legales que citan y las pruebas, pues en su criterio debió tomarse en cuenta que él se encuentra delicado de salud y que por su edad no puede incrementar la asistencia familiar de sus hijas, argumentos que simplemente expresan su disentir con la interpretación y aplicación normativa desarrollada por parte de los Vocales demandados y el análisis y conclusiones del caso asumidas por éstos, como si la acción de amparo se tratarse de un recurso de revisión ordinario, sin valorar la naturaleza de la mencionada acción de defensa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se estableció que esta acción, se constituye en un mecanismo que tutela que garantiza los derechos fundamentales, cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de dicha jurisdicción.

Consiguientemente, se advierte que todo el argumento expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, carece de fundamentos que establezcan la forma en que los Vocales demandados, al disponer el incremento de la asistencia familiar en favor de las hijas del ahora solicitante de tutela, hubieran lesionado sus derechos, es decir, si bien en el Auto de Vista 037/2018, dispuso el incremento de la asistencia familiar tomando como fundamento el deber de asistencia del padre a sus hijas y las necesidades acreditadas por éstas en su demanda incidental; el accionante no explicó por qué la labor realizada por las autoridades demandadas sería lesiva a sus derechos, o en qué forma el hecho de padecer una enfermedad, le imposibilitaría de cumplir con la asistencia familiar dispuesta por los Vocales demandados, limitándose –conforme ya se expresó– a formular argumentos tendientes a cuestionar la supuesta errónea y arbitraria interpretación normativa en función al principio de protección de la familia, y disintiendo con la valoración realizada en función al certificado médico que presentó en el proceso, expresando que con dichos actos no se actuó en igualdad, confundiendo la naturaleza de la presente acción de defensa, al extremo de que al margen de expresar criterio de  discrepancia con el razonamiento de las autoridades demandadas, cual si se tratase de un recurso de revisión ordinario –en su petitorio– solicitó que se revoque el Auto de Vista 037/2018, como si esta jurisdicción fuese una instancia más o una etapa casacional del proceso, que pueda ingresar en el fondo y revocar la decisión emitida por los Vocales ahora demandados.

El accionante incurrió de esta forma, en el error de confundir el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el de revisión de un recurso procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de las funciones que le asigna el      art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en una instancia supra con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela exponga de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), o una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta).

Por los fundamentos expuestos, se advierte que no existe la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar la revisión de la labor ordinaria desplegada en el Auto de Vista 37/2018, por lo que, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, al no constituir la presente acción de defensa, una vía adicional de impugnación ordinaria.