SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2019-S4
Sucre, 12 de julio de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 27879-2019-56-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/19 de 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación sin mandato de Ricardo Sansuste Rocha contra Maribel Jiménez Claure, Jueza y Willzon Arébalo Coria, ex Juez, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de de Santa Cruz; y, Freddy Duran Montero, Marina Pérez Huaylla y Mario Omer Ballivián Romay, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 40 a 43 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A mediados de los años noventa, a sugerencia de los vecinos de la calle Teófilo Yuri, ingresó y ocupó un lote baldío ubicado en el manzano 17 de la calle mencionada, terreno en el cual construyó una tapera, que utilizó para el acopio de materiales reciclables; empero, transcurrido el tiempo se fueron suscitando diversos procesos en la vía civil que fueron interpuestos por los supuestos propietarios del terreno, con el fin de recuperarla; por tal motivo, con el apoyo de los vecinos y debido a los malos tratos y humillaciones a los que era sometido, formuló una demanda de usucapión; sin embargo, esta determinación provocó que la supuesta dueña Delicia Rocha Rodríguez, junto a sus hermanas Julia y Marcelina ambas Rocha Rodríguez, presenten una denuncia ante el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de propiedad, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado estelionato y otros, que fue de conocimiento del ex Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, el 6 de junio de 2014; posteriormente, bajo el argumento de haber sido declarado rebelde, el 13 de julio de 2016, fue detenido y conducido ante esta autoridad jurisdiccional, que instaló una audiencia de medidas cautelares mismas que fue derivada a cuarto intermedio para que se lleve a cabo una conciliación con sus denunciantes, programada para el 14 del citado mes y año, en el que se le conminó a llegar a un acuerdo con la otra parte, caso contrario se instalaría nuevamente la señalada audiencia; en dicha conciliación, se llegó al convenio de que recibiría Bs2 500Bs.- (dos mil quinientos bolivianos), con el fin de que abandone el predio; sin embargo, este compromiso no se llegó a materializar.
El 23 de agosto de 2016, nuevamente fue conducido ante el referido Juez, quien en audiencia de medidas cautelares, ordenó su detención preventiva sin ningún sustento legal en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz; contra esta determinación, el 24 del mismo mes y año, formuló recurso de apelación incidental, siendo rechazado por el Juez mencionado por providencia de 25 de igual mes y año, vulnerando de esa forma sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, puesto que no fue el primer recurso que formuló y le fue negado, ya que anteriormente, cuando fue citado con la denuncia penal antes señalada, solicitó al Ministerio Público el rechazo de la misma; empero, dicha objeción no fue valorada por esta autoridad, disponiendo la continuidad de las investigaciones, ordenando su comparecencia en sede policial; asimismo, habiendo transcurrido más de dieciséis meses desde que se interpuso la denuncia en su contra, sin que exista una imputación formal o un requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra, interpuso una excepción de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, la cual no fue resuelta, debido a que supuestamente su persona no hubiera propiciado su correspondiente diligenciamiento.
Jamás fue su pretensión quedarse con el lote de terreno en disputa, del cual la denunciante no demostró tener el derecho propietario, siendo lo más idóneo y correcto que ésta recurra a la vía civil, para lograr dicho cometido y no a la vía penal para obtener la restitución de un supuesto derecho de propiedad, alegando que hubiera sido víctima del ilícito de avasallamiento, previsto en el art. 351 bis del Código Penal (CP), y que fue incorporado al citado Código, mediante la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras –Ley 477 de 30 de diciembre de 2013–, haciendo aparentar que su persona hubiese ingresado al predio el 2 de enero de 2014, supuestamente después de la promulgación de la mencionada Ley, cuando como se dijo anteriormente su entrada, se produjo mucho antes de su promulgación; en tal sentido, su conducta en ningún momento se subsumió al tipo penal de avasallamiento por el cual ahora se encuentra procesado y detenido preventivamente, vulnerando de esa forma lo previsto en el art 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá carácter retroactivo…”; extremos que demuestran que la restricción de su libertad personal fue ilegal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones y a una vejez digna; citando al efecto, los arts. 22, 23.I, 67.I, 115, 116.I, 117.I, 119.II y 123 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad y archivo de obrados; y en consecuencia, se ordene su libertad y la restitución de todos sus derechos lesionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., presentes la parte accionante y el representante del Ministerio Público; y, ausente los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor integro de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 26 de febrero de 2019, cursante a fs. 53 y vta., refirió que: a) Asumió el Juzgado de referencia el 6 de junio de 2017, por tanto los hechos denunciados en la acción de libertad, no corresponden a su gestión, puesto que la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva del accionante fue llevada a cabo por el ex Juez del mismo Juzgado –ahora codemandado-; b) El impetrante de tutela, no puso en conocimiento del Juez de garantías, que el proceso penal incoado en su contra, actualmente se encuentra radicado en un Tribunal de Sentencia Penal con acusación formal; por lo que, el mismo ya no se encuentra bajo su control jurisdiccional; y, c) Carece de legitimación pasiva, al no haber sido la autoridad que cometió los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas por la parte solicitante de tutela.
Freddy Duran Montero, Marina Pérez Huaylla y Mario Omer Ballivian Romay, Fiscales de Materia de Montero, en función del principio de unidad del Ministerio Público, fueron representados, por Osvaldo Tejerina, Fiscal de Materia, quien en audiencia, señaló los siguientes extremos: 1) La acción de libertad, fue regulada a través de distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que establecieron que deben activarse determinados mecanismos previamente a su interposición; 2) De la lectura de la demanda constitucional, se hizo referencia a diferentes actuados procesales, los cuales no fueron precisados debidamente, tampoco se adjuntaron elementos probatorios; sin embargo, en mérito al principio de verdad material, se debe mencionar que el impetrante de tutela hizo alusión a un interdicto de recuperar la posesión, así como la posible comisión del delito de avasallamiento, de un predio del que estuviera en posesión desde el 1990, lo que hace ver que el accionante tuviera algunos mecanismos de defensa dentro de la jurisdicción ordinaria; 3) Esta no es la instancia para corregir dichos efectos procesales, siendo los tribunales llamados por ley, los que advertidos de su error pueden subsanar los mismos y corregir algún derecho o garantía fundamental que se hubiera cuestionado; y, 4) El petitorio realizado por el solicitante de tutela, no se encuentra dentro de la naturaleza de la acción de libertad; toda vez que, solicitó la nulidad del proceso para a efectos de recuperar su libertad.
Willzon Arébalo Coria, ex Juez de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz –ahora codemandado–, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta de acción de libertad ni presento informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 43.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/19 de 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante se encuentra bajo control jurisdiccional, habiendo sido remitido con detención preventiva al Centro de Readaptación Productiva de Montero del citado departamento; ii) La acción de libertad formulada, no es coherente con los preceptos señalados en el art. 125 de la CPE, puesto que señala actuaciones que se hubieran suscitado en la etapa preparatoria; y, iii) Los hechos que denunció el impetrante de tutela, como la existencia de interdictos y otras situaciones, no tienen vinculación con su derecho a la libertad, por tal motivo, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De la relación de hechos, desarrollada en el memorial de imputación formal cursante a fs. 22, se extrae que el 2 de junio de 2014, Marcelina y Julia ambas Rocha Rodríguez, presentaron ante el Ministerio público denuncia contra Ricardo Sansuste Rocha –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento y otros (fs. 22 a 23 vta.).
II.2. El 23 de agosto de 2016, se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, audiencia que estuvo bajo el control jurisdiccional del ex Juez de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, Wilson Arévalo Coria –ahora codemandado– y en la que el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó la detención preventiva del imputado (fs. 27 a 29).
II.3. Por Resolución de 23 de agosto de 2016, se dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 29 vta., a 32); por lo que, formuló recurso de apelación mediante memorial presentado el 24 de igual mes y año (fs. 36).
II.4. Mediante proveído de 25 de agosto de 2016, el ex Juez de Instrucción Penal Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, observó el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante debido a la falta de firma en el memorial; por lo que, previamente a resolver conforme a proceso, haga conocer el apersonamiento de su abogado, con la correspondiente firma en constancia de su consentimiento (fs. 39).
II.5. Cursa Nota 753/17 de 12 de octubre de 2017, por el cual remitieron la apelación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz (fs. 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones y a una vejez digna, debido a que dentro del proceso penal interpuesto en su contra por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y otros, se produjeron los siguientes hechos: a) Formuló recurso de apelación, el cual fue negado por el ex Juez ahora codemandado; b) Habiendo transcurrido más de dieciséis meses, desde la interposición de la denuncia penal en su contra, sin que exista imputación formal o requerimiento conclusivo de acusación formal, presentó excepción de extinción de la acción penal; sin embargo, no fue resuelta, porque supuestamente no propicio las diligencias correspondientes; c) El delito por el cual fue denunciado y detenido preventivamente, fue subsumido al tipo penal de avasallamiento, previsto en la Ley Contra el Avasallamiento, norma que fue promulgada de manera posterior a los hechos acontecidos; y, d) Presentó ante el Ministerio Público, objeción de denuncia; empero, no fue considerada por esta autoridad.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras´.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que:`Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad‛” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones y a una vejez digna, debido que dentro del proceso penal interpuesto en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, considera que se encuentra indebida e ilegalmente procesado debido a la sucesión de diversos actos que hubieran vulnerado sus derechos, entre los que denuncia que: 1) Formuló diversos recurso de apelación, los cuales fueron negados por el ex Juez ahora codemandado; b) Habiendo transcurrido más de dieciséis meses, desde interposición de la denuncia penal en su contra, sin que exista una imputación formal o requerimiento conclusivo de acusación formal, presentó excepción de extinción de la acción penal; sin embargo, no fue resuelta, porque supuestamente no hubiera propiciado las diligencias correspondientes; 2) El delito por el cual fue denunciado y detenido preventivamente, fue subsumido al tipo penal de avasallamiento, previsto en la Ley Contra el Avasallamiento, norma que fue promulgada de manera posterior a los hechos acontecidos; y, 3) Presentó ante el Ministerio Público, objeción de la denuncia; sin embargo, no fue considerada por esta autoridad; incumpliendo de esa forma lo establecido por el art. 123 de la CPE, que dispone: “La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá carácter retroactivo…”.
Establecido el problema jurídico venido en revisión, con carácter previo corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de determinar si en los hechos denunciados por el accionante, se cumplen con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a analizar el fondo de la misma; toda vez que, la protección que otorga esta acción tutelar con relación a vulneraciones del debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos que estén vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción de los impetrantes de tutela por operar como causa directa de su restricción y además cuando se acredite un absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, del análisis del caso de autos, en cuanto a la actuación a los incisos b), c) y, d), se advierte que no se ha cumplido con el primer presupuesto; toda vez que, las alegaciones de la parte accionante referidas a la supuesta falta de resolución en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal que hubiera formulado, así como el hecho de haber sido procesado por un delito cuya Ley, recién fue promulgada de manera posterior a los hechos acontecidos, vulnerando de esa forma el principio contenido en el art 123 de la CPE, no se encuentran directamente vinculadas con la privación de la libertad del impetrante de tutela, ya que se debe establecer de manera clara que de la lectura del memorial de acción de libertad, el solicitante de tutela realizó denuncias respecto a defectos procesales que se hubieran suscitado desde el inicio de la etapa preparatoria; empero, ésta no es la instancia llamada a reparar los errores o defectos procesales suscitados, siendo lo más correcto que el impetrante de tutela recurra a los medios legales idóneos en la jurisdicción ordinaria y agotada ésta, de persistir la ilegalidad acudir a otro medio como es la acción de amparo constitucional, ya que el mismo petitorio del accionante de que se anulen obrados, no se encuentra enmarcado a la naturaleza misma de esta acción de defensa, entendimiento que ya lo desarrolló esta Sala a través de la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, estableciendo que el intentar acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción tutelar, pues cada uno de estos medios de defensa, tiene una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad.
En cuanto a la denuncia referida a que formuló un recurso de apelación, que fue negado por el ex Juez ahora codemandado, de la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha autoridad ante la interposición del recurso de apelación por parte del impetrante de tutela, emitió el proveído de 25 de agosto de 2016; por el cual, previamente instó al imputado, hiciera conocer el apersonamiento de su abogado defensor y firmara en constancia, para que se pudiera proseguir como corresponde; en ese sentido, dicho pronunciamiento en ningún momento se constituyó en un rechazo a la apelación planteada, sino en una observación que debía ser subsanada; posteriormente, de acuerdo a la Conclusión II.5., de este fallo constitucional, se emitió la nota 753/17 de 12 de octubre de 2017, que ordenó la remisión de apelación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, aspecto que desvirtúa la supuesta vulneración a su derecho a impugnar las resoluciones.
Respecto a la lesión de los derechos a la defensa y a una vejez digna, se debe mencionar que por el carácter de informalismo que acoge la acción de libertad, la parte accionante denunció la vulneración de estos derechos; sin embargo, no se explicó en el memorial presentado y tampoco en la audiencia de acción de libertad instalada, de qué manera fueron lesionados, ya que la autoridad para resolver determinado caso, debe tener la certeza plena de la existencia del acto, de su ilegalidad y por ende de la lesión a los derechos supuestamente vulnerados; por lo que, también debe denegarse la tutela en cuanto a estos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta verificación de los antecedentes y las normas en vigencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/19 de 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO