SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
a)
Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 26 de febrero de 2019, cursante a fs. 53 y vta., refirió que: a) Asumió el Juzgado de referencia el 6 de junio de 2017, por tanto los hechos denunciados en la acción de libertad, no corresponden a su gestión, puesto que la audiencia de medidas cautelares en la que se dispuso la detención preventiva del accionante fue llevada a cabo por el ex Juez del mismo Juzgado –ahora codemandado-; b) El impetrante de tutela, no puso en conocimiento del Juez de garantías, que el proceso penal incoado en su contra, actualmente se encuentra radicado en un Tribunal de Sentencia Penal con acusación formal; por lo que, el mismo ya no se encuentra bajo su control jurisdiccional; y, c) Carece de legitimación pasiva, al no haber sido la autoridad que cometió los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas por la parte solicitante de tutela.
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones y a una vejez digna, debido a que dentro del proceso penal interpuesto en su contra por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y otros, se produjeron los siguientes hechos: a) Formuló recurso de apelación, el cual fue negado por el ex Juez ahora codemandado; b) Habiendo transcurrido más de dieciséis meses, desde la interposición de la denuncia penal en su contra, sin que exista imputación formal o requerimiento conclusivo de acusación formal, presentó excepción de extinción de la acción penal; sin embargo, no fue resuelta, porque supuestamente no propicio las diligencias correspondientes; c) El delito por el cual fue denunciado y detenido preventivamente, fue subsumido al tipo penal de avasallamiento, previsto en la Ley Contra el Avasallamiento, norma que fue promulgada de manera posterior a los hechos acontecidos; y, d) Presentó ante el Ministerio Público, objeción de denuncia; empero, no fue considerada por esta autoridad.
La SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: `Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ;
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- 1)
- CONFIRMAR