SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
1)
En el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la impugnación de las resoluciones y a una vejez digna, debido que dentro del proceso penal interpuesto en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Readaptación Productiva de Montero del departamento de Santa Cruz; sin embargo, considera que se encuentra indebida e ilegalmente procesado debido a la sucesión de diversos actos que hubieran vulnerado sus derechos, entre los que denuncia que: 1) Formuló diversos recurso de apelación, los cuales fueron negados por el ex Juez ahora codemandado; b) Habiendo transcurrido más de dieciséis meses, desde interposición de la denuncia penal en su contra, sin que exista una imputación formal o requerimiento conclusivo de acusación formal, presentó excepción de extinción de la acción penal; sin embargo, no fue resuelta, porque supuestamente no hubiera propiciado las diligencias correspondientes; 2) El delito por el cual fue denunciado y detenido preventivamente, fue subsumido al tipo penal de avasallamiento, previsto en la Ley Contra el Avasallamiento, norma que fue promulgada de manera posterior a los hechos acontecidos; y, 3) Presentó ante el Ministerio Público, objeción de la denuncia; sin embargo, no fue considerada por esta autoridad; incumpliendo de esa forma lo establecido por el art. 123 de la CPE, que dispone: “La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá carácter retroactivo…”.
Establecido el problema jurídico venido en revisión, con carácter previo corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a fin de determinar si en los hechos denunciados por el accionante, se cumplen con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a analizar el fondo de la misma; toda vez que, la protección que otorga esta acción tutelar con relación a vulneraciones del debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos que estén vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción de los impetrantes de tutela por operar como causa directa de su restricción y además cuando se acredite un absoluto estado de indefensión.
En consecuencia, del análisis del caso de autos, en cuanto a la actuación a los incisos b), c) y, d), se advierte que no se ha cumplido con el primer presupuesto; toda vez que, las alegaciones de la parte accionante referidas a la supuesta falta de resolución en cuanto a la excepción de extinción de la acción penal que hubiera formulado, así como el hecho de haber sido procesado por un delito cuya Ley, recién fue promulgada de manera posterior a los hechos acontecidos, vulnerando de esa forma el principio contenido en el art 123 de la CPE, no se encuentran directamente vinculadas con la privación de la libertad del impetrante de tutela, ya que se debe establecer de manera clara que de la lectura del memorial de acción de libertad, el solicitante de tutela realizó denuncias respecto a defectos procesales que se hubieran suscitado desde el inicio de la etapa preparatoria; empero, ésta no es la instancia llamada a reparar los errores o defectos procesales suscitados, siendo lo más correcto que el impetrante de tutela recurra a los medios legales idóneos en la jurisdicción ordinaria y agotada ésta, de persistir la ilegalidad acudir a otro medio como es la acción de amparo constitucional, ya que el mismo petitorio del accionante de que se anulen obrados, no se encuentra enmarcado a la naturaleza misma de esta acción de defensa, entendimiento que ya lo desarrolló esta Sala a través de la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, estableciendo que el intentar acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción tutelar, pues cada uno de estos medios de defensa, tiene una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad.
En cuanto a la denuncia referida a que formuló un recurso de apelación, que fue negado por el ex Juez ahora codemandado, de la Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha autoridad ante la interposición del recurso de apelación por parte del impetrante de tutela, emitió el proveído de 25 de agosto de 2016; por el cual, previamente instó al imputado, hiciera conocer el apersonamiento de su abogado defensor y firmara en constancia, para que se pudiera proseguir como corresponde; en ese sentido, dicho pronunciamiento en ningún momento se constituyó en un rechazo a la apelación planteada, sino en una observación que debía ser subsanada; posteriormente, de acuerdo a la Conclusión II.5., de este fallo constitucional, se emitió la nota 753/17 de 12 de octubre de 2017, que ordenó la remisión de apelación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, aspecto que desvirtúa la supuesta vulneración a su derecho a impugnar las resoluciones.
Respecto a la lesión de los derechos a la defensa y a una vejez digna, se debe mencionar que por el carácter de informalismo que acoge la acción de libertad, la parte accionante denunció la vulneración de estos derechos; sin embargo, no se explicó en el memorial presentado y tampoco en la audiencia de acción de libertad instalada, de qué manera fueron lesionados, ya que la autoridad para resolver determinado caso, debe tener la certeza plena de la existencia del acto, de su ilegalidad y por ende de la lesión a los derechos supuestamente vulnerados; por lo que, también debe denegarse la tutela en cuanto a estos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ;
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo
- 1)
- CONFIRMAR