SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Marianela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, presente en audiencia, sostuvo lo siguiente: 1) El ahora accionante señala que se habría vulnerado sus derechos al haber emitido decretos, lo cuales fueron “amparados” de acuerdo al art. 338 del Código Procedimiento Penal (CPP), ya que ante la presentación de acusación formal, se debe radicar la causa en el Juzgado, y esa radicatoria abre la competencia del Tribunal de Sentencia Penal para su conocimiento y así mismo cumplir con los actuados procesales establecidos por el art. 340 del citado Código; 2) Que el 13 de julio de 2017, ingresó la causa a su despacho, mediante la cual se instruyó a la Secretaria a que cumpla con la notificación a la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al “SLIM” de Puerto Carabuco para que presenten su acusación; 3) Que el 27 de marzo de 2018, se dispone el cumplimiento del decreto de radicatoria, asimismo el 23 de noviembre del mismo año, mediante proveído se ordena la notificación del sindicado, para que pueda presentar sus pruebas de descargo; sin embargo, plantea la excepción de extinción de la acción penal y el archivo de obrados, petición que no fue desestimada, determinándose que se considerará conforme al art. 345 del CPP; y, 4) Se cuestiona otros actos atentatorios anteriores a la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento aludido, los cuales debieron ser efectuados en su momento, ante la autoridad jurisdiccional competente, hecho que no fue realizado, en este sentido, no se puede pedir la anulación del Auto Interlocutorio 111/2015, sobre medidas cautelares. Por lo que solicitó que se declare infundada e improcedente la presente acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional
- Código de Procedimiento Penal, en su Art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción
- Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional
- la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- “…durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa
- CONFIRMAR