SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
a)
Enrique Manuel Cadena Pinto, ex Juez Público Mixto, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Puerto Carabuco del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 14 de febrero del 2019, cursante de fs. 72 a 73, manifestó que: a) Desde aproximadamente tres años atrás, no presta el servicio público de juez, hecho que provoca que no cuente con los antecedentes del proceso penal seguido contra el ahora solicitante de tutela; b) En cuanto a lo acusado por el impetrante de tutela de existir una aprehensión ilegal, debió hacer conocer este extremo en su momento, incluso pudo haber presentado una acción de libertad; c) Cuando él fue conducido al Juzgado, indicó que no tenía abogado; por lo que, conforme el art. 119 de la CPE, se le designó un defensor de oficio; d) Señalada la audiencia el Oficial de Diligencias, procedió a notificar personalmente al sindicado, entregándole copia de la imputación y señalamiento de audiencia, sin ser cierto lo aducido por el demandante de tutela, quien aduce le habrían hecho firmar la notificación sin entregarle la copia correspondiente; e) En audiencia de medidas cautelares de 1 de octubre de 2015, se dictó el Auto Interlocutorio 111/2015, el cual está sustentado con fundamentos de hecho y derecho expuestos en el mismo, disponiendo la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, Resolución contra la cual, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación; y, f) En etapa preparatoria, hasta el momento que desempeñé funciones, el imputado no interpuso ningún incidente ni excepción, y como es de conocimiento en los centros de reclusión, constantemente están presentes los funcionarios de defensa pública, y de no estar de acuerdo con la designación de la representación legal realizada por mi despacho, el accionante independientemente podía acudir a estos funcionarios para que asuman su defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional
- Código de Procedimiento Penal, en su Art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción
- Asimismo, los arts. 169 y 170 regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Precisamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional
- la norma procesal penal, prevé de manera expresa mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el juez de instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando éstas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales. Asimismo, durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa, por tal razón, el Art. 314 del Código de Procedimiento Penal establece que las partes tienen la facultad de plantear el incidente de forma oral en el juicio, mecanismo que es completamente idóneo para restituir intra-proceso derechos fundamentales
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- “…durante la etapa de juicio, también el tribunal de sentencia tiene el rol de garantizar derechos fundamentales que podrían ser quebrantados por una actividad procesal defectuosa
- CONFIRMAR