SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
III.4.
El accionante refiere que se transgredió su derecho a la libertad, en el marco de lo entendido por la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, en mérito a que Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública e Instrucción Penal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, no tramitó ni remitió el recurso de apelación planteado en contra de la Resolución de 26 de enero de 2019, que dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “El Abra”, a la Sala Penal de turno del Tribunal de Departamental Justicia correspondiente, a más de quince días de presentado el medio de impugnación, excediendo de sobre manera el plazo de veinticuatro horas para tal tarea, en el marco de previsto por el art. 251 del CPP, lesionando así, su derecho constitucional referido.
Del análisis del cuaderno procesal y los antecedentes pertinentes al caso se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rocío Guzmán Cuba, por la presunta comisión del delito de robo agravado, a través de la Resolución de 26 de enero de 2019, el accionante Ronaldo Guarachi Marzana, fue detenido preventivamente y se les aplicó medidas sustitutivas a los otros coimputados; en tal contexto, “el abogado de la defensa” -referido así en el acta de consideración de medidas cautelares- interpuso recurso de apelación en contra de la indicada determinación en audiencia, siendo que, el impetrante de tutela planteó el medio de impugnación por escrito el 29 de mismo mes y año, empero no se efectuó la remisión de la tramitación del recurso hasta el día de celebración de la audiencia de la acción de libertad en estudio, es decir hasta el 14 de febrero del año aludido.
Ahora bien, debe comprenderse que la Ley Procesal Penal es taxativa al señalar, en lo pertinente a través del art. 251, que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas”, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, estableció seis subreglas al respecto, de manera que como regla general debe cumplirse lo dispuesto en la disposición legal referida, únicamente por razones justificadas de manera excepcional el plazo de veinticuatro horas puede ampliarse a tres días, la providencia de envío en caso de que el recurso sea presentado por escrito debe imprimirse en las veinticuatro horas, si es que se realizó de manera oral debe decretarse la remisión en audiencia, no se puede condicionar la remisión de la causa al superior en grado con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley y para notificar el decreto de envío de la apelación es únicamente necesario que la comunicación cumpla su finalidad.
En ese mérito, en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.2, de ninguna manera puede condicionarse la remisión de la apelación al Tribunal de alzada a la provisión de fotocopias, en virtud a que el principio de gratuidad es un elemento constitutivo del espíritu de la organización judicial en nuestro país; de forma que, la Jueza demandada, al restringir el envío de la causa al Tribunal superior, en razón a que el demandante de tutela no coadyuvó con las fotocopias pertinentes, se constituye en un resquebrajamiento al principio de celeridad que gobierna el procedimiento penal, situación evidente pues se venció superabundantemente el plazo para efectuar la acción extrañada, no se proporcionó una causa justificada y se advierte que únicamente ante la interposición de la presente acción de libertad, la autoridad jurisdiccional demandada realizó los actos extrañados a efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley adjetiva penal y en la jurisprudencia constitucional.
Por tales razones, la nota de remisión del cuadernillo de apelación de 14 de febrero de 2019 y el informe prestado por la Secretaria del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, no eluden la responsabilidad de la juzgadora, en virtud a lo desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, debiendo comprender que la doctrina normativista relativa a esta clase de actos de los entes jurisdiccionales, refiere que todos “…los actos producidos sin autorización deben ser inválidos. Esto significa reconducir los actos de los poderes públicos a categorías normativas (lícito, ilícito; válido, inválido)” (Horacio Andaluz, Aplicación Judicial de la Constitución, Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, 2019, p.13), de manera que todo acto realizado, al margen de lo conferido por las disposiciones jurídicas -Constitución, leyes o jurisprudencia- se encuentra fuera del alcance del derecho, de forma que los argumentos de la Jueza demandada, al no estar previstos jurídicamente son inválidos para justificar su actuar, y su actitud en la no remisión de la apelación es ilícita dentro de lo comprendido por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; la cual, conforme a lo soslayado en el Fundamento Jurídico III.1, procede frente a dilaciones indebidas en las que esté involucrado el derecho a la libertad, como sucede en el caso en estudio, pues el accionante, encontrándose privado de dicho bien jurídico presentó el recurso de apelación pertinente ante la Jueza de la causa, empero ésta, incurriendo en una demora totalmente injustificada, no realizó lo encomendado por el art. 251 del CPP.
Por todo lo expuesto, se advierte una vulneración al derecho a la libertad del accionante, en el marco comprendido por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, exhortando a la Jueza demandada no incurrir en futuras ocasiones en omisiones que tienen como resultado el resquebrajamiento del indicado derecho fundamental, resaltando que la naturaleza de este tipo de mecanismo de tutela, únicamente busca la tramitación de peticiones en las cuales se encuentran involucradas la libertad física de las personas, con la mayor celeridad posible, siendo el juez o tribunal competente, una vez recibida la causa, quien defina la situación jurídica del sindicado, para resolver lo que en derecho corresponda.
- plazo de 24 horas que establece el Art. 251 del C.P.P.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide
- gratuidad
- No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.3. Sobre la flexibilidad excepcional del plazo establecido en el art. 251 del CPP para la remisión del recurso de apelación
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- recaudos de ley
- i)
- III.4.
- Fragmento 24