Sentencia Constitucional Plurinacional 0529/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0529/2019-S1

Fecha: 15-Jul-2019

i) Como primer punto de agravio

Entonces, identificando los confusos puntos de agravio impetrados por el accionante y lo resuelto en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 133/2018, se tiene: i) Como primer punto de agravio, que la Resolución Administrativa (RA) 011/2018 no asigna un valor probatorio específico ni determina el nexo de causalidad entre los elementos probatorios, la denuncia y los alegatos de la defensa, limitándose a una transcripción incompleta de las declaraciones realizadas, sin indicar el valor probatorio y la calidad de convencimiento que se les otorga, inobservancia que se puede verificar en la valoración de los testigos de cargo; resuelto por los demandados señalando que, conforme a las declaraciones testificales, se subsumió su conducta a las faltas acusadas en el proceso administrativo, verificándose que el Tribunal inferior si le asignó un valor probatorio a las pruebas testificales realizadas durante la sustanciación del proceso; ii) Con relación al segundo punto de agravio, respecto a que es responsabilidad del Tribunal evaluar todas las pruebas presentadas considerando que la administración pública se rige por el principio de verdad material en contraposición a la verdad formal, así como el principio de favorabilidad para el denunciado; se respondió indicando que, el tribunal de primera instancia hizo una valoración correcta de todas las pruebas aportadas por las partes en base al art. 87 de la LRDPB, por lo que -conforme al- principio de verdad material se tiene que existió una falta de control por parte del apelante hacia el personal encargado o asignado a la conducción de los vehículos entregados a la institución policial; iii) Al tercer punto de agravio que expresa que, de haberse realizado una valoración objetiva de la prueba, se habría determinado que el único hecho probado es que el policía Flores conducía el vehículo patrullero V-5 mas no así que tenía o no conocimiento que dicho funcionario policial contaba con licencia y menos aun si existía o no memorándum de designación del indicado; en la cuestionada resolución se alegó que revisados el cuaderno procesal y la resolución de primera instancia impugnada se tiene que el apelante estaba designado como comandante de la Unidad de Radio Patrulla 110 y la Patrulla de Auxilio y Cooperación al Ciudadano (PAC) y por lo tanto era su exclusiva responsabilidad el manejo administrativo de dicha unidad así como del control del personal y del cumplimiento estricto de las disposiciones emitidas por los Comandos General de la Policía Boliviana y Departamentales Fronterizos, las cuales regulan el correcto funcionamiento de las unidades; asimismo, en virtud al art. 3 de la LRDPB, el prenombrado no puede pretender deslindar responsabilidades que debieron ser parte de su celo profesional; y, iv) Respecto al cuarto agravio identificado, refirió que conforme se desprende del acta de registro, la prueba documental ofrecida por el acusador jamás fue incorporada al proceso oral limitándose el Fiscal Policial a enunciar los documentos sin que se solicite su introducción, consecuentemente al no haber dispuesto el Tribunal inferior la lectura de cada uno de los documentos ofrecidos, la prueba literal quedó al margen del proceso, impidiendo que dicha instancia pueda al menos hacer referencia alguna a los documentos en cuestión, por no formar parte del proceso, se estableció que en audiencia, en la etapa de presentación de pruebas documentales el Fiscal Policial mencionó una serie de pruebas testificales así como documentales mismas que fueron trasladadas a la abogada de la defensa, quien no observó las mismas menos reclamó, consintiendo la prosecución de dicho actuado de juicio oral, lo que se interpreta como acto consentido. Concluyendo el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que no existe violación al debido proceso en ninguna de sus vertientes, tampoco vulneración al ejercicio legítimo del derecho a la defensa del apelante, quien en todo momento fue asistido por su defensa técnica.

En conclusión, de la lectura de la Resolución cuestionada, se entiende que, se confirmó la Resolución 011/2018, porque no se acreditó que en la misma se hubiese incurrido en falta de valoración objetiva de la prueba u omisión de la misma; en consecuencia, la resolución impugnada, no resulta carente de fundamentación y motivación, como afirma la parte impetrante de tutela, pues cumple con los presupuestos que debe observar una resolución, tal cual establece el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, al referir que no es preciso que la resolución contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la misma puede ser concisa, pero a la vez clara y satisfacer todos los puntos demandados; que es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, pues la resolución cuestionada, no obstante ser relativamente corta; sin embargo, es precisa en cuanto a la disposición de declarar improbado el recurso de apelación presentado por el ahora accionante. Razones por las que se concluye que el fallo cuestionado no carece de motivación ni fundamentación.