Sentencia Constitucional Plurinacional 0529/2019-S1
Fecha: 15-Jul-2019
REVOCAR en todo
La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0529/2019-S1, que resolvió: “…REVOCAR en todo la Resolución de 29 de enero de 2019, cursante de fs. 660 a 668 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija; y en consecuencia: 1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente desarrollados; y, 2º Llamar la atención a Bety Marlene Buitrago Rueda, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, según los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente resolución constitucional”; razón por la cual, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos, en función de los cuales la resolución aludida, denegó la tutela; por lo que, emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
Expuesta la problemática, la SCP 0529/2019-S1, en revisión resolvió “…REVOCAR en todo la Resolución de 29 de enero de 2019, cursante de fs. 660 a 668 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija; y en consecuencia: 1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente desarrollados; y, 2º Llamar la atención a Bety Marlene Buitrago Rueda, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, según los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente resolución constitucional”; argumentando que de la revisión del memorial de demanda de la presente acción de defensa, así como lo expresado en la audiencia de acción de amparo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional abra su competencia a objeto de efectuar la revisión de los diferentes actuados que se fueron desarrollando casi desde el inicio del proceso disciplinario, concretamente desde la ampliación del plazo de la investigación policial, así como todo lo acontecido en el proceso disciplinario, en especial la valoración de las pruebas testificales y documentales, el valor asignado a las mismas, así como la aplicación de las normas en las cuales se subsumían las conductas reprochadas al ahora accionante, labor realizada por las distintas instancias disciplinarias policiales, hasta concluir con la emisión de los diferentes fallos tanto por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija como por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, lo cual implicaría la revisión de todo el proceso retrotrayendo las diferentes actuaciones referidas y que emergieron del despliegue procesal realizado en la sustanciación del proceso disciplinario, situación que en sede constitucional resulta de imposible realización, pues la actividad disciplinaria administrativa efectuada en el precitado proceso constituye una prerrogativa propia de las autoridades policiales que ejercen funciones y competencias conforme la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada, por cuanto considera que en el caso debió ingresarse al análisis de fondo del caso, analizarse lo cuestionado respecto a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 133/2018 cuestionada como lesiva, a efectos de la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, para una mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la presente disidencia, el eje temático que motiva el análisis para resolver la problemática planteada radica en la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 133/2018 cuestionada como lesiva, a este efecto se cita la jurisprudencia respectiva.
Expuesta la problemática, la SCP 0529/2019-S1, en revisión resolvió “…REVOCAR en todo la Resolución de 29 de enero de 2019, cursante de fs. 660 a 668 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija; y en consecuencia: 1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente desarrollados; y, 2º Llamar la atención a Bety Marlene Buitrago Rueda, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Tarija, según los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente resolución constitucional”; argumentando que de la revisión del memorial de demanda de la presente acción de defensa, así como lo expresado en la audiencia de acción de amparo constitucional, se advierte que el peticionante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional abra su competencia a objeto de efectuar la revisión de los diferentes actuados que se fueron desarrollando casi desde el inicio del proceso disciplinario, concretamente desde la ampliación del plazo de la investigación policial, así como todo lo acontecido en el proceso disciplinario, en especial la valoración de las pruebas testificales y documentales, el valor asignado a las mismas, así como la aplicación de las normas en las cuales se subsumían las conductas reprochadas al ahora accionante, labor realizada por las distintas instancias disciplinarias policiales, hasta concluir con la emisión de los diferentes fallos tanto por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija como por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente, lo cual implicaría la revisión de todo el proceso retrotrayendo las diferentes actuaciones referidas y que emergieron del despliegue procesal realizado en la sustanciación del proceso disciplinario, situación que en sede constitucional resulta de imposible realización, pues la actividad disciplinaria administrativa efectuada en el precitado proceso constituye una prerrogativa propia de las autoridades policiales que ejercen funciones y competencias conforme la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada, por cuanto advierte que se denegó la tutela, en razón a que se considera que la pretensión del accionante es que la jurisdicción constitucional abra su competencia a objeto de efectuar la revisión de todos los diferentes actuados que se fueron desarrollando casi desde el inicio del proceso disciplinario, concretamente desde la ampliación del plazo de la investigación policial, así como todo lo acontecido en el proceso disciplinario, siendo que ello implicaría asumir las competencias de las diferentes instancias policiales con la consecuente desnaturalización de esta acción de defensa, como acontece en el caso en examen, respecto a las dos primeras problemáticas identificadas; no obstante de ello, respecto a la tercera problemática identificada, con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 133/2018 que confirmó el fallo del inferior, sin resolver adecuadamente los agravios de apelación, prescindiendo de establecer las razones de hecho y derecho que sustenten su decisión para concluir que el fallo de primera instancia era correcto, se tiene que se identifica a la mencionada resolución -también- como vulneradora de los derechos invocados y siendo esta la decisión que podría haber enmendado todo lo actuado por el Tribunal inferior y en virtud al carácter subsidiario de la acción tutelar presente, corresponde hacer el análisis y la contrastación respecto a esta; razón por la cual, considera que en el caso debió efectuarse el análisis de lo cuestionado respecto a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 133/2018 cuestionada como lesiva, exponiendo los siguientes argumentos:
Conforme la problemática constitucional precedentemente glosada, se advierte que el accionante alega que en toda la tramitación del proceso disciplinario al cual fue sometido, presuntamente se cometieron diferentes errores e ilegalidades, tales como la ampliación del plazo de investigación fuera del término de dicha etapa sustentada en el art. 67 de la LRDPB que solo procede en casos complejos y que a su criterio devino en que no se exonere a su persona; la emisión de la Resolución 011/2018 por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija que determinó sancionarlo con nueve meses de suspensión sin goce de haberes y pérdida de antigüedad por las falta inmersas en el art. 12 incs. 2) y 34) de la referida norma sin individualizar las pruebas que sustentarían la concurrencia de la causal prevista en las referidas normas, además con errónea valoración o inexistencia de elementos probatorios, que habría derivado en la no consideración de la prueba que demostraría su inocencia; falencias que en alzada no habrían sido debidamente consideradas por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana que, confirmó el fallo impugnado sin la adecuada fundamentación y motivación.
En el contexto fáctico referido, y de la revisión de los antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional abra su competencia a objeto de efectuar la revisión de los diferentes actuados que se fueron desarrollando casi desde el inicio del proceso disciplinario, concretamente desde la ampliación del plazo de la investigación policial, así como todo lo acontecido en el proceso disciplinario, en especial la valoración de las pruebas testificales y documentales, el valor asignado a las mismas, así como la aplicación de las normas en las cuales se subsumían las conductas reprochadas al ahora peticionante de tutela, labor realizada por las distintas instancias disciplinarias policiales, hasta concluir con el fallo del Tribunal Disciplinario Superior Permanente, lo cual implicaría la revisión de todo el proceso retrotrayendo las diferentes actuaciones referidas y que emergieron de todo el despliegue procesal realizado en la sustanciación de todo el proceso disciplinario, situación que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del citado fallo constitucional, resulta de imposible realización, pues la actividad disciplinaria administrativa efectuada en el precitado proceso constituye una prerrogativa propia de las autoridades policiales que ejercen funciones y competencias conforme la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; es decir que, la justicia constitucional no puede ser considerada como un mecanismo de impugnación procurando la revisión de diferentes actos desarrollados en todo un proceso, sea administrativo, disciplinario o judicial, equiparándolo con un supra Tribunal, como acontece en el caso en examen, respecto a las dos primeras problemáticas identificadas.
No obstante de ello, respecto a la tercera problemática identificada, con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 133/2018 que confirmó el fallo del inferior, sin resolver adecuadamente los agravios de apelación, prescindiendo de establecer las razones de hecho y derecho que sustenten su decisión para concluir que el fallo de primera instancia era correcto, se tiene que se identifica a la mencionada resolución -también- como vulneradora de los derechos invocados y siendo esta la decisión que podría haber enmendado todo lo actuado por el Tribunal inferior y en virtud al carácter subsidiario de la acción tutelar presente, corresponde hacer el análisis y la contrastación respecto a esta.