SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2019-S4
Fecha: 23-Jul-2019
a)
Pablo Antezana Vargas y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 16 de marzo de 2019, cursante de fs. 29 a 32, señalaron que: a) La acción interpuesta carece de carga argumentativa, pues la accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; si bien identificó lo derechos lesionados, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o elemento del debido proceso vulnerado; porque se limitó a realizar una relación de los hechos y copia de las resoluciones emitidas en relación a la aplicación de medidas cautelares, sin determinar de qué manera el Auto de Vista transgredió sus derechos; incurrió en contradicciones al referirse a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como si fuese contra quienes habría dirigido su acción; b) El Tribunal de garantías –hoy Sala Constitucional– está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción común; empero, de la argumentación se advierte que la accionante pretende que realicen una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; y, c) El Auto de Vista cuestionado, fue emitido en estricta observancia de las normas procesales penales, al establecer que la resolución impugnada de 21 de diciembre de 2018, se encontraba debidamente fundamentada y que la autoridad de instancia con relación al elemento domicilio actuó conforme a las reglas de la sana crítica y razonabilidad; toda vez que, la impetrante de tutela presentó un registro domiciliario a fin de acreditar el domicilio, así como una carta notariada que le permite habitar el inmueble; sin embargo, se debe considerar que ese inmueble es de propiedad de tres personas y solo una de ellas autorizó a la peticionante de tutela, que pueda vivir en éste; existiendo una carta notariada en la cual Marina Guzmán Flores, le otorgaba un plazo de diez días para que desaloje el inmueble; consiguientemente, no garantiza la permanencia y habitualidad; debiendo denegar la tutela.
Ahora bien, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento III.1 del presente fallo constitucional, y el petitorio de la accionante, corresponde recordar que la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se limitará a establecer si resulta ser evidente la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa de las autoridades demandadas. Con dicha aclaración, e ingresando a la revisión y análisis del Auto de Vista de 31 de enero de 2019, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2), por el que se dispuso la improcedencia de la apelación interpuesta por la recurrente, hoy impetrante de tutela, se tiene que la referida Sala confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de diciembre de 2018, en base a los siguientes fundamentos: a) La resolución impugnada, se encuentra debidamente fundamentada, así como las observaciones realizadas con relación al presupuesto de domicilio, están conforme a las reglas de la sana crítica y la razonabilidad; toda vez que, si bien refiere que existe un registro domiciliario, que eventualmente determina como domicilio de la imputada –hoy impetrante de tutela–, ubicado en la Calle 14 de septiembre 312, esquina General Achá, observó que debería contar con la anuencia de las tres copropietarias del inmueble, para que la solicitante de tutela pueda vivir de forma permanente y habitual; b) La carta notariada presentada por la parte querellante, a través de la cual se exige a la imputada desalojar el inmueble tenido como domicilio, hace ver que el inmueble en cuestión no cumple con las condiciones de habitualidad y permanencia; al no haber cumplido con dicha carga de la prueba, lógicamente corresponde no dar mérito a la cuestión planteada; máxime si se toma en cuenta que dicha carta notariada es de desalojo, así como la falta de elementos suficientes para acreditar domicilio ya fueron considerados en una audiencia anterior y por otro Tribunal de alzada, que emitió el Auto de Vista de 25 de octubre de 2018, sin que al presente existan nuevos elementos de convicción que den mérito a la impugnación efectuada por la parte imputada; y, c) Las observaciones realizadas con relación a los riesgos de obstaculización, se encuentran debidamente motivadas; toda vez que, en su momento se consideró que no se procedió al secuestro de varios instrumentos del delito como son el arma de fuego y el vehículo; no se tiene que la parte recurrente hubiese aportado nuevos elementos suficientes que hagan ver que los objetos extrañados ya se encuentren bajo custodia del Ministerio Público, o que éste haya concluido con la recolección de los elementos de prueba; dadas estas circunstancias, el Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar la problemática en cuestión, por lo que se mantiene incólume dicho riesgo de obstaculización; asimismo, de la resolución cuestionada, se advierte que en el caso existen varios partícipes y que el proceso de investigación viene aportando mayores elementos, en consecuencia subsiste el peligro de que la imputada –hoy solicitante de tutela– pueda influir de manera negativa en posibles partícipes que aún no fueron identificados.
De lo argumentado por los Vocales demandados, se tiene que éstos además de justificar debidamente la determinación de mantener firme la decisión de la Jueza a quo, que negó la cesación a la detención preventiva de la accionante; establecieron que, las observaciones realizadas por la Jueza, respetaban las reglas de la sana crítica y razonabilidad, al señalar que el inmueble identificado como domicilio real, pertenece a tres propietarias, de quienes debía tener la anuencia para permanecer dentro de él y que los elementos presentados por la defensa de la ahora peticionante de tutela no lograron desvirtuar los peligros procesales que fundaron la decisión asumida por el juez de instancia; además que habrían sido analizados en una anterior apelación incidental. Así, en relación a los riesgos procesales de fuga y obstaculización (arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del CPP), los Vocales demandados explicaron de forma clara, precisa y con fundamentación razonable la subsistencia de estos riesgos procesales, estableciendo que aún existen objetos que fueron utilizados en la comisión del ilícito, cuyo paradero se desconoce y que deben ser secuestrados, lo propio ocurre con otros sujetos que fueron partícipes del hecho delictivo, que no fueron identificados y la falta de actuaciones investigativas por realizar, así como la inexistencia de nuevos elementos que desvirtúen esos extremos; aspectos que fueron tomados en cuenta para la determinación asumida, sin que en ella se pueda observar argumentos que se encuentren fuera de los límites de la razonabilidad.
Conforme lo expuesto precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada ahora demandado, asumió que la documental presentada no era la idónea para acreditar el elemento domicilio, y que por ende persistía el riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, considerando para ello la prueba presentada por la accionante, sin que de dicha labor se advierta irrazonabilidad u omisión que conlleve la posible vulneración de derechos, y al contrario, conforme se tienen del contenido del Auto de Vista ahora impugnado, los Vocales demandados, efectuaron una valoración integral de los elementos presentados y la situación fáctica concreta, explicando las razones por las que a su criterio no se habían desvirtuado, no solo el elemento domicilio, sino también todos los riesgos procesales invocados para la cesación de la detención preventiva, y en base a ello determinar la vigencia de los requisitos previstos en la norma procesal para la detención preventiva, considerando además que no se habían presentado nuevos elementos de juicio para demostrar que ya no concurrían los motivos que fundaron dicha medida cautelar, conforme previene el art. 239.“1” del CPP, al no haberse desvirtuado en el caso concreto los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del citado código adjetivo, lo que demuestra que la resolución impugnada a través de la presente acción de defensa contiene los suficientes fundamentos para entender las razones fácticas, que en relación con las normas aplicables a cada elemento analizado, derivaron en la determinación asumida; por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso, en sus elementos valoración razonable de la prueba, vinculados a la libertad de la accionante, en tal sentido corresponde denegar la tutela impetrada.
En lo que concierne a la vulneración del principio de presunción de inocencia, de la revisión del contenido del memorial de acción de libertad, no se advierte argumentación que permita conocer qué actos u omisiones cometidos por el Tribunal de alzada lesionaron el principio referido, así como tampoco este Tribunal advierte esa situación de la actuación procesal desplegada por los Vocales demandados; por lo que, al respecto también se debe denegar la tutela solicitada.