SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0540/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo adolescente AAA, está detenido preventivamente en el Centro Fortaleza “San Guillermo de Malavalle”, desde el 18 de diciembre de 2018, por orden de la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de Capital del departamento de Santa Cruz, ante quien presentó, el 11 de febrero de 2019, solicitud de conminatoria al Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días, presente requerimiento conclusivo, conforme lo dispone el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que se encontraba agotado el plazo máximo de duración de la etapa investigativa, previsto en el art. 239 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- encontrándose su hijo detenido preventivamente, por más de ochenta días.
Los adolescentes gozan de protección constitucional y convencional, pues sus normas protegen el interés superior del niño, niña y adolescencia; y establecen la excepcionalidad de su privación de libertad, por ello, formula la acción de libertad al amparo de la SCP 2561/2012 de 21 de diciembre, que establece que las decisiones judiciales vinculadas a la libertad personal deben ser tramitadas con la mayor celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes
- personas menores de dieciocho años de edad
- Fragmento 16
- II.
- siendo obligación de la autoridad jurisdiccional conminar al representante del Ministerio Público para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo sea acusando, solicitando sobreseimiento o la aplicación de alguna salida alternativa antes del cumplimiento de dicho plazo, observando similar actuación con relación al querellante o acusador particular; ante el incumplimiento de la conminatoria, la autoridad proseguirá en base a la acusación particular y corresponderá determinar la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad del servidor del Ministerio Público, aplicando medidas sustitutivas para lograr la comparecencia de los menores imputados en el desarrollo del proceso.
- Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código se computan en días hábiles”; por su parte, el art. 292 señala: “(CÓMPUTO DE PLAZOS). I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”, bajo tales parámetros normativos, se evidencia que en el caso concreto, el accionante fue notificado con la imputación el 7 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual debe computarse los noventa días hábiles durante los cuales guardó detención;
- derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
- Fragmento 21
- plazos procesales
- mutar
- III.5. El enfoque interseccional para la protección las niñas y adolescentes víctimas de violencia
- III.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- determinado las medidas cautelares necesaria para asegurar la protección de la adolescente víctima durante la investigación y en la sustanciación del proceso
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADA
- c)
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho