SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0540/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
III.7. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis del caso, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber concurrido la Jueza demandada a la audiencia de la acción de libertad, ni haber presentado el informe respectivo, no obstante haber sido legalmente citada el 8 de marzo de 2019 (fs. 47); por lo que, para resolver la presente acción, ante la omisión referida, en cuanto a la autoridad demandada se aplicará el principio de presunción de veracidad; de acuerdo a ello, se procederá a efectuar el análisis según los argumentos presentados por la impetrante de tutela y los antecedentes arrimados.
Teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción de defensa, es la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada, respecto de la solicitud de conminatoria al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo así como la solicitud de cesación de la detención preventiva. En el caso se hará un análisis conjunto de ambos hechos denunciados por estar vinculados.
Por una parte, según la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 11 de febrero de 2019, la parte accionante, señaló que el plazo de la investigación estaba vencido, y solicitó a la Jueza demandada conmine al Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días presente su requerimiento conclusivo, conforme lo dispone el art. 134 del CPP. Ante esa solicitud, la autoridad judicial pronunció el decreto de 18 del mismo mes y año conminando al Ministerio Público a presentar su requerimiento conclusivo, otorgándole el plazo de cinco días desde su legal notificación de conformidad con lo establecido por el art. 296 del CNNA. Por otra parte, y según afirma la parte accionante el 20 de febrero solicitó la cesación de la detención preventiva, porque el mismo estaba privado de libertad por más cuarenta y cinco días; solicitud que no tuvo respuesta hasta la interposición de la acción de libertad.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que para el juzgamiento de adolescentes, el legislador boliviano decidió establecer una norma jurídica especial que enfatiza y reitera la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, estableciendo un sistema de responsabilidad penal en el cual, se busca juzgar de manera diferenciada a los adolescentes por los delitos que éstos cometan. La norma especial, garantiza a los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo, estableciendo normas sustantivas y procesales que asumen los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
El Código Niña, Niño y Adolescente, en el sistema de responsabilidad penal, considera al adolescente como una persona con capacidad, al que se puede imputar responsabilidad penal como consecuencia de su actuar contrario a la normativa legal, pero a su vez, es protegido por un sistema con garantías constitucionales y legales que busca materializar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño con un trato adaptado a las particulares características, necesidades e interés de los menores de edad. En cuanto a la detención preventiva de los adolescentes, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, es una medida de carácter excepcional, que puede ser aplicada siempre y cuando no exista una medida menos gravosa y su duración debe ser lo más corta posible.
En el caso, se sigue un proceso penal contra el adolescente AAA, regido por un procedimiento especial, en el que –como se ha señaló- se precautela la protección integral del adolescente. En ese marco, el art. 273 inc. a) del CNNA, atribuye al juez público de la niñez y adolescencia, la responsabilidad de controlar la investigación y sus plazos, y de determinar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y su modificación; en ese contexto, debe tenerse en cuenta que el Código Niña, Niño y Adolescente establece en su art. 293.II que la etapa investigativa a cargo del fiscal de materia y bajo el control del juez de la niñez y adolescencia, no puede durar más de cuarenta y cinco días, contados a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal. En coherencia con esa disposición el art. 291 del CNNA, establece los mismos plazos pero relacionados a la cesación de la detención preventiva, señalando que la misma procede cuando la detención preventiva del adolescente excede los cuarenta y cinco días sin que exista acusación fiscal o noventa días en caso de pluralidad de adolescentes imputados, contados a partir de la notificación con la imputación. Al efecto, debe hacerse hincapié que el art. 296 del CNNA, establece como obligación del Fiscal finalizada la investigación presentar su requerimiento conclusivo.
En el contexto normativo descrito, era obligación de la Jueza demandada, controlar el plazo de la investigación así como el plazo de la detención preventiva del adolescente, ejerciendo el control sobre los derechos del adolescente imputado; obligaciones que en el caso no fueron cumplidas, pues fue la madre del adolescente, quien hizo conocer a la autoridad judicial que el plazo de la investigación había vencido, pidiendo se conmine al Ministerio Público a presentar su requerimiento conclusivo; la autoridad demandada dio curso a esa petición después de transcurridos ocho días, procediendo a conminar al Ministerio Público, sin que exista constancia de si se notificó con esa determinación; lo cierto, es que el legislador ha establecido un plazo máximo de duración de la investigación y por ende un plazo máximo para que el Ministerio Publico presente su requerimiento conclusivo y se dé fin a la etapa investigativa.
Conforme a ello, no le corresponde a la autoridad judicial conminar al Ministerio Público para que cumpla con su obligación legal; pues, lo que la norma establece es que el juez en el cumplimiento de su obligación de controlar los plazos debe verificar si los cuarenta y cinco días de detención preventiva (en caso de tratarse de un solo imputado), sin que exista requerimiento acusatorio, caso en el que la autoridad judicial precautelando los derechos del adolescente imputado, vinculados al mandato de la excepcionalidad de la detención preventiva y el plazo breve de su duración, debe dar aplicación a lo dispuesto en el art. 291.I inc. c) del CNNA; es decir, que como resultado del control de los plazos de la investigación y de la detención preventiva, de oficio debe señalar audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva.
En el caso, la Jueza demandada no cumplió con su obligación legal, pues advertida de que la privación de libertad del adolescente imputado, superó los cuarenta y cinco días, sin que el Ministerio Público hubiera presentado su requerimiento acusatorio, debió señalar de oficio y de manera inmediata día y hora para la consideración de la cesación de la detención preventiva, al amparo de la previsión contenida en el art. 291.I inc. c) del CNNA; al contrario, la jueza demandada solo dilató indebidamente el trámite al realizar conminatorias que no correspondían, en vez de señalar de oficio la audiencia de cesación de la detención preventiva; la cual no señaló; posteriormente la madre del adolescente solicitó la cesación de la detención preventiva, y esa solicitud tampoco la resolvió hasta la interposición de la presente acción.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deben señalar audiencia para su consideración, en el plazo máximo de cinco días, debiendo los tribunales y jueces imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que esta privada de libertad; peor aún en el caso, donde la jueza debió fijar dicha audiencia de oficio; sin embargo la misma ni siquiera fue señalada menos celebrada, posponiendo de manera indefinida el estado de incertidumbre del adolescente demandante de tutela.
De lo señalado, se concluye que la jueza demandada, en vez de efectivizar la audiencia de cesación de la detención preventiva, en cumplimiento de su deber de controlar plazos, en especial el de la detención preventiva del adolescente, no lo hizo; por el contrario con su accionar provocó una dilación indebida, prolongando injustificadamente la consideración de la cesación de la detención preventiva; activándose de esta forma, la justicia constitucional a través de la modalidad de acción de libertad de pronto despacho que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, más aún cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de un adolescente; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con la aclaración que será la autoridad judicial demandada quien deberá resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, precautelando los derechos de la víctima, en el marco de lo establecido en el art. 86.13 de la Ley 348.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Protección prioritaria a los niños, niñas y adolescentes
- personas menores de dieciocho años de edad
- Fragmento 16
- II.
- siendo obligación de la autoridad jurisdiccional conminar al representante del Ministerio Público para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo sea acusando, solicitando sobreseimiento o la aplicación de alguna salida alternativa antes del cumplimiento de dicho plazo, observando similar actuación con relación al querellante o acusador particular; ante el incumplimiento de la conminatoria, la autoridad proseguirá en base a la acusación particular y corresponderá determinar la cesación de la detención preventiva bajo responsabilidad del servidor del Ministerio Público, aplicando medidas sustitutivas para lograr la comparecencia de los menores imputados en el desarrollo del proceso.
- Salvo disposición contraria, los plazos procesales establecidos en el presente Código se computan en días hábiles”; por su parte, el art. 292 señala: “(CÓMPUTO DE PLAZOS). I. Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vencen el último día hábil señalado”, bajo tales parámetros normativos, se evidencia que en el caso concreto, el accionante fue notificado con la imputación el 7 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual debe computarse los noventa días hábiles durante los cuales guardó detención;
- derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción
- Fragmento 21
- plazos procesales
- mutar
- III.5. El enfoque interseccional para la protección las niñas y adolescentes víctimas de violencia
- III.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- determinado las medidas cautelares necesaria para asegurar la protección de la adolescente víctima durante la investigación y en la sustanciación del proceso
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADA
- c)
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho