SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2019-S1

Fecha: 16-Jul-2019

a)

El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de defensa y ampliándolo en audiencia sostuvo que: a) La
SCP “274/2012” establece la posibilidad de reclamar un procesamiento indebido mediante la acción de libertad siempre que exista una relación directa o indirecta con el derecho a la libertad de locomoción en razón a que se persigue la privación de este derecho; b) Respecto a la subsidiariedad, según el art. 54 del CPP, la policía y la Fiscalía actuarán bajo el control jurisdiccional de la Jueza Pública Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro; empero, si no obedecen a la citada autoridad no existe otra instancia donde quejarse, puesto que el Fiscal Departamental es una autoridad administrativa que solo puede llamar la atención y encomendar algunos trabajos a cualquier Fiscal de Materia; c) Acude a esta acción porque “…en su art. 44 del Código Procesal Constitucional establece inclusive las normas, por las cuales muchas ocasiones se puede prescindir de la excepción de la subsidiariedad, en las cuales inclusive se ha establecido cuando el daño se ha provocado ya no va tener sentido atender una acción de Libertad…” (sic); d) Inicialmente el representante del Ministerio Publico Zenón Harold Meyers Ayza efectuó la complementación de la investigación; empero, la Jueza de control jurisdiccional, mediante proveído de 4 de enero de 2019, hizo notar que la ampliación de ciento veinte días procede cuando se trata de investigar a organizaciones criminales, por lo que determinó sin lugar a la complementación de la investigación, existiendo retardación y que en el plazo de cinco días emita resolución debiendo notificarse al Fiscal superior jerárquico; sin embargo, no se emitió la resolución de imputación o rechazo; e) El art. 130 del CPP establece que los plazos son improrrogables y perentorios, comenzando a correr después de ocurrido el acontecimiento que fije su iniciación, sin interrupción; por lo que, en el caso, desde el 30 de octubre de 2018 transcurrieron más de noventa días; f) La Constitución Política del Estado y “…con el anterior Código de Procedimiento Penal así, como el actual Código de Procedimiento Penal…” ponderaron a que evitando procesamientos indefinidos al igual que el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), estableció “…de que una persecución indefinida pues no le deja desenvolver con normalidad sus funciones a un ser humano…” (sic) al estar susceptible de si será o no detenido, no pudiendo desempeñar sus funciones como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caracollo, persecución indefinida que también está prohibida por el Pacto de San José de Costa Rica; g) El Ministerio Público actúa bajo el principio de unidad, debiendo observar los plazos procesales sin que el cambio de Fiscales afecten los mismos; y, h) El art. 115.II de la CPE establece que todos tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que en el caso está demostrada esa dilación y de cumplirse con los plazos procesales, se evitaría la retardación de justicia.