SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2019-S1

Fecha: 16-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso en concreto

El peticionante de tutela alega la vulneración del debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, el Fiscal de Materia demandado amplió el plazo de investigación incumpliendo los plazos previstos por los arts. 300 y 301 del CPP, al haber transcurrido más de noventa días desde el inicio de la etapa investigativa; asimismo, hasta el presente -entendiéndose la fecha de interposición de la presente acción de defensa- no emitió la resolución conclusiva correspondiente pese a la conminatoria efectuada por la Jueza de control jurisdiccional, encontrándose indebidamente procesado por continuar abierta indefinidamente dicha etapa.

Acorde con los supuestos expresados por el propio accionante compulsados con los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el prenombrado se encuentra investigado penalmente por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otros, comunicándose el inicio de la investigación a la Jueza de control jurisdiccional el 5 de noviembre de 2018; asimismo, se advierte que el 3 de enero de 2019, el Fiscal de Materia Zenón Harold Meyers Ayza -ahora demandado- comunicó a la Jueza cautelar la complementación de las diligencias de investigación por un plazo de veinticinco días (Conclusión II.1); sin embargo, dicha ampliación fue rechazada por la autoridad referida bajo el fundamento de que la ampliación señalada correspondía a investigaciones sobre delitos cometidos por organizaciones criminales y que al haberse iniciado dicha etapa el 5 de noviembre de 2018, la misma habría concluido; por lo que, conminó al Fiscal de Materia a que en el plazo de cinco días emita la correspondiente resolución conclusiva (Conclusión II.2), conminatoria que fue notificada a la autoridad fiscal demandada el 15 de febrero de 2019 y a la Fiscalía Departamental el 19 de igual mes y año (Conclusión II.3).

En el contexto fáctico referido y a partir del objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, se tiene que la presunta irregularidad del debido proceso ahora denunciado, consistente en la falta de emisión de resolución conclusiva de la etapa de investigación preliminar, pese a la conminatoria efectuada por la Jueza que ejerce el control jurisdiccional del proceso, no se encuentra directamente vinculada con la libertad del impetrante de tutela, precisamente por la etapa procesal en la que se encuentra la -fase de investigación preliminar-, menos aún podría señalarse que la referida omisión o dilación sea la causa de una posible limitación de libertad, dado que la misma no existe ya que de hecho el peticionante de tutela se encuentra gozando de este derecho, conforme los argumentos expresados por el mismo, sin que tampoco exista prueba que acredite una amenaza de restricción de dicho derecho; en ese sentido, se tienen que no concurre el primer presupuesto procesal establecido en la jurisprudencia constitucional. De igual manera, no se evidencia que el accionante se hubiera encontrado en un estado de indefensión absoluta que le habría impedido asumir defensa activando los mecanismos intraprocesales para ello; al contrario, de los antecedentes se tiene que se encuentra participando de la investigación y le era inherente, que precisamente activando el control jurisdiccional acudió solicitando conminatoria ante el Juez de control jurisdiccional que conocía del caso, existiendo una resolución emitida al respecto y que es precisamente la que ahora extraña en su cumplimiento.

En tal contexto, en el caso en examen resulta aplicable los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referidos a que cualquier acto considerado irregular o indebido dentro del proceso, que no tenga vinculación directa con el derecho a libertad personal o sea la causa de su restricción, no puede ser analizado a través de la presente acción de defensa, así en el caso concreto la extrañada emisión de resolución conclusiva de la etapa de investigación preliminar, no restringe o suprime por sí misma el citado derecho, máxime si como se manifestó líneas arriba, el impetrante de tutela no se encuentra privado de libertad; así, como tampoco existe una orden que hubiese dispuesto su restricción; por lo que, cualquier acto considerado lesivo a los derechos fundamentales o garantías constitucionales por un supuesto indebido o ilegal procesamiento corresponde ser reclamado vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales existentes al respecto, deviniendo por consiguiente denegar la tutela impetrada en la presente acción de defensa.