SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2019-S2
Fecha: 15-Jul-2019
1)
Juan Carlos García, Briggit Trinidad Quintana Nina y Omar Filiberto Ayala Vera, miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transporte Mixto 15 de abril de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 34 a 35, señalando lo siguiente: 1) Que es evidente que los accionantes presentaron las cartas de 29 de enero, 2 de agosto y 11 de octubre todos de 2018; 2) No es cierto que hasta la notificación con la presente acción de amparo constitucional, no respondieron a las Notas de denuncia y sus reiteraciones, ya que es de conocimiento público en el mencionado Sindicato de transporte y de los accionantes que el proceso interno contra Ramiro Rodríguez Escalera, Raúl Viscarra Vargas, Sabino Ortiz Gutiérrez, Jaime Benico Ayala Vera, Freddy Caballero Crespo, Agustín Gonzales Serrano, Eduardo Lemos Mendoza, Félix Sanguino, Fanor Agreda Benavides, Juan Bonny Ivañez Mamani y “LIMBERT CORDOBA”, por la supuesta infracción del art. 49.I inc. b) y II inc. c) del Estatuto Orgánico de dicho Sindicato, fue admitido y también fueron notificados los denunciados el 6 de diciembre del citado año, con el Auto de apertura de proceso interno; y, 3) Yesco Juan Rojas Quispe, en Asamblea General de bases de 6 de igual mes y año, de acuerdo al art. 11 del Estatuto Orgánico solicitó que en el orden del día se inserte un punto con referencia al Tribunal de Honor, consignado en puntos varios “…CASO TRIBUNAL DE HONOR…”(sic), mencionando los mismos aspectos que se encuentran transcritos en la presente acción de defensa, donde Juan Carlos García en su calidad de Presidente del indicado Tribunal de Honor, dio una respuesta clara a la queja realizada por los accionantes; asimismo, existía discordancia en el citado Tribunal de Honor respecto a esta denuncia, ya que, dentro de este proceso no podía participar Omar Feliberto Ayala Vera por ser hermano de uno de los denunciados -Jaime Benico Ayala Vera-, pero a la fecha el aludido Tribunal de Honor había admitido la denuncia; por lo que, solicitó que las partes pasen por la oficina del Tribunal de Honor para ser notificados después de dicha Asamblea de bases, y siendo los denunciados notificados a excepción de dos de ellos que se encontraban presentes el señalado día, de acuerdo al art. 63 del Reglamento Interno del referido Sindicato el proceso interno sigue su curso; la presente, acción tutelar no tiene razón de ser, ya que los accionantes tenían conocimiento pleno de que su denuncia fue admitida; razón por la que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada y sea con costas.
A efecto de resolver la problemática planteada, con carácter previo es necesario dejar establecido que el contenido esencial del derecho de petición, consiste en: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta esté motivada y que se resuelva materialmente en el fondo de la petición, sea ésta en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta debe ser comunicada al o a los solicitantes formalmente. Asimismo, se determinó que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
De lo referido se advierte en el presente caso, que presentadas en diversas fechas las Notas con las peticiones de solicitud de inicio de proceso contra los ex miembros del Directorio del Sindicato de Transporte Mixto 15 de abril de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, dirigidas a los miembros del referido Tribunal de Honor de dicho Sindicato -ahora demandados-, éstos no dieron respuesta alguna, pues las Notas del 29 de enero, 2 de octubre y 11 de octubre, todas de 2018, no fueron respondidas, lesionándose así el derecho de petición de los accionantes, quienes tienen derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada.
Ahora bien, respecto de lo aseverado por los demandados miembros del Tribunal de Honor descrito, en sentido que se dio respuesta a la solicitud de los accionantes el 6 de diciembre de 2018, en Asamblea General de dicho Sindicato y que el proceso se encontraría en curso habiendo sido notificados los denunciados ese mismo día en las oficinas del citado Tribunal de Honor; y que, los peticionantes de tutela no estarían actuando con lealtad procesal al tener pleno conocimiento que si se inició proceso interno contra los exmiembros del Directorio de dicho Sindicato; es preciso señalar que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, que la respuesta sea debidamente comunicada o notificada de manera oportuna, aspecto que no sucedió en el caso en análisis al constatarse que no existió ninguna notificación a los accionantes con las respuestas aludidas, prueba de ello, es que éstos reiteraron en varias oportunidades se emita respuesta a sus peticiones; por lo tanto, el argumentar simplemente que los impetrantes de tutela sabían del inicio del proceso interno iniciado contra los exmiembros del Directorio del referido Sindicato, no resulta un argumento válido para desvirtuar al hecho que no se dio respuesta formal a lo peticionado.