SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Tarija constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 005/2019 de 21 de febrero, cursante de fs. 251 a 265, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Definitivo 18/2018, disponiendo que se emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, de acuerdo a los lineamientos emitidos en el fallo sin espera de turno; basando su decisión en los siguientes argumentos: i) Las autoridades demandadas dejaron de lado los fundamentos y agravios expuestos en el recurso de anulación y actuaron de oficio, situación que solo puede darse cuando hay violaciones groseras que sean contrarias al orden público; empero, los contratos administrativos no tenían prohibición legal prevista, para excluirlos de la materia arbitral, aspecto que recién fue consignado en el art. 4.4 de la Ley 708; ii) Es evidente que antes los Jueces civiles conocían las acciones emergentes de los contratos administrativos, ya sea en contratos de obras, servicios o de consultoría; sin embargo, posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia anuló dichos procesos a nivel nacional, ello se aplicó estrictamente en la vía judicial, por las controversias que existían y la posterior creación de las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas; empero, el modelo de contrato objeto del presente proceso está considerado por el mismo DS 0181, donde se lo estableció como modelo estándar para todos los contratos a nivel nacional, instituyendo la vía judicial y arbitral para la solución de controversias en los contratos de obra; iii) En el art. 6 de la Ley 1770, no existía prohibición alguna respecto a que un contrato administrativo no pueda ser sometido a proceso arbitral; incluso la misma Ley 708, claramente determina que las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que hubiese iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la citada Ley se tramitaran conforme lo pactado en el contrato, en éste marco, se tiene que la mencionada Ley es de 25 de junio de 2015, y el proceso arbitral en cuestión se interpuso el 4 de noviembre de 2016, caso que se enmarca a la indicada disposición de la Ley 708; y, iv) Todos los hechos fueron anteriores a la Ley 1770, lo que evidencia que se lesionó el debido proceso en su elemento al juez natural y la legalidad procesal, puesto que, no se aplicó correctamente lo establecido en los arts. 6.4 y 63.II de la Ley 1770, resultando la interpretación realizada por los Vocales demandados contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica; pues incluso si se analiza la lógica de que fuera prohibido el arbitraje en contratos administrativos, el DS 0181 que regula las normas básicas de bienes y servicios, tampoco la hubiese contemplado como modelo de contrato.