SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2019-S4

Fecha: 25-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de noviembre de 2006, la Gobernación del departamento de Tarija, mediante el Corregimiento Mayor de Bermejo, actualmente denominado Sub Gobernación de Bermejo, suscribió con la empresa “CONSUR S.R.L.”, un contrato de obra para la “Construcción Centro de Acogimiento Heydi”, que posteriormente fue objeto de modificaciones a través de seis ordenes de cambio en cuanto a la modificación de volúmenes, el monto total y ampliación de plazos; y de contratos modificatorios de inclusión de nuevos ítems e incremento del monto contractual; habiéndose desarrollado la ejecución del proyecto con relativa normalidad, hasta que se produjo una deplorable demora respecto al tratamiento administrativo que ocasionó retrasos en el plazo de ejecución, dando incluso lugar a una paralización temporal de la obra, conforme lo estableció la orden de paralización de 28 de julio de 2009 y su acta correspondiente, interrupción que duró hasta el 1 de octubre de igual año, fecha en la que se dio la disposición de continuar con el trabajo.

En la orden de cambio 6, que se emitió a partir de paralización, se amplió el término de ejecución por ochenta y cuatro días, produciéndose un error en relación al cómputo del mismo, pues se determinó equivocadamente el plazo de conclusión para el 23 de octubre de 2009, tomando en cuenta dicho cálculo desde el 31 de julio del mismo año, cuando lo correcto era computar el plazo desde el 1 de octubre de 2009, fecha en que se suscribió el tercer contrato modificatorio de reinicio de obra, por lo que, el término de conclusión era el 23 de diciembre de ese año; en tal sentido, el error cometido en la orden de cambio 6, indujo a que se consigne una fecha errónea ocasionando conflicto en la relación contractual, puesto que, no se puede cerrar ni concluir, técnica, administrativa, ni legalmente la obra, encontrándose esta actualmente concluida, en completo y normal funcionamiento en favor de los beneficiarios de la misma.

Ante el incumplimiento por parte de la mencionada entidad pública, que afectó sus intereses empresariales, al punto que la obra viene siendo usada hace años atrás y jamás se reconoció la existencia de pagos pendientes, razón por la que se vieron en la necesidad de iniciar el 4 de noviembre de 2016, proceso arbitral para encontrar una solución a su problema; que una vez sustanciado y corridos los trámites de rigor se dictó el Laudo Arbitral 01/2017 de 29 de agosto, declarando probada en parte la demanda arbitral determinando la aprobación de la orden de cambio 7 y en base a ella formalizar los detalles administrativos para el cierre y recepción final de la obra; y se proceda al pago de la planilla 12, por Bs353 478 22 (trescientos cincuenta tres mil cuatrocientos setenta y ocho 22/00 bolivianos); declarándose por otra parte no ha lugar al pago de daños y perjuicios; dicho fallo arbitral, fue objeto de recurso de anulación, por parte de la Sub Gobernación de Bermejo el 18 de septiembre de 2017 y por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el 27 de igual mes y año.

Recursos que fueron remitidos a la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que pronunció el Auto Definitivo 18/2018 de 13 de agosto, por el que se declaró la nulidad de todo el proceso ejecutado ante el Tribunal arbitral; determinación que lesionó sus derechos, puesto que los fundamentos de dicho fallo son ilegales y errados, pues no se puede aplicar el criterio de que los conflictos que emergen de las relaciones del Estado no deben ser atendidos por Jueces ordinarios, atribuyéndose esa competencia a las Salas Contenciosas y Contenciosos Administrativas, aspecto que no es suficiente para aceptar que los contratos administrativos en los cuales existía cláusula arbitral y dentro la vigencia de la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, se excluyan como materia arbitral; pues las cuestiones concernientes al Estado como persona de derecho público, tenían la posibilidad de que hasta antes de la promulgación de la Ley 708 de 25 de junio de 2015 ‒Ley de Conciliación y Arbitraje‒, los conflictos generados a partir de los contratos administrativos en los que existía cláusula arbitral por estar prevista en los modelos de contratos del (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios de la Ley SAFCO, puedan dilucidarse en la vía arbitral; a lo expuesto, se suma el hecho incontrovertible de que en la propia Ley 708 en sus Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera, determinó que los procesos arbitrales iniciados antes de la publicación de la referida Ley continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley 1770, y que las controversias sujetas a arbitraje en base a cláusulas arbitrales con anterioridad a la publicación de la citada Ley y sin que hubiese iniciado procedimiento arbitral se tramitaran conforme a lo acordado en los respectivos contratos; por tal razón, los contratos administrativos que antes tenían cláusula arbitral, tenían aun la posibilidad de acudir al arbitraje.