SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

1)

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: 1) El 2005 se instauró un proceso ejecutivo contra el accionante y otras por incumplimiento de pago de un contrato de préstamo por $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), sin que hasta la fecha la deuda hubiera si do satisfecha, debido a la infinidad de recursos malintencionados formulados por los ejecutados; 2) Existe una Resolución judicial que goza de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto por los arts. 1451 del Código Civil (CC) y 517 y 518 del CPCabrg; Sentencias Constitucionales que denegaron los argumentos nuevamente reiterados por el impetrante de tutela; y, un Auto Supremo emitido por la jurisdicción ordinaria que declaró procedente la excepción de cosa, goza de tal calidad; 3) La presente acción tutelar deviene en improcedente; toda vez que, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra el Auto de 4 de abril de 2018, mismo que se encuentra radicado ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; 4) También se mantiene pendiente de resolución la nulidad planteada por la coejecutada; 5) El solicitante de tutela intentó una acción de inconstitucionalidad que fue rechazada, estableciendo que existe identidad de sujeto, objeto y causa respecto a otras dos acciones de amparo constitucional interpuestas con anterioridad que fueron denegadas; 6) Se inobservó el principio de subsidiariedad que rige la tramitación de la presente acción de defensa, habiéndose activado la misma, cuando aún se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación; 7) Los inmuebles objeto de controversia, cuentan con obras civiles de consideración, situación que a la luz del principio de verdad material, demuestra que los predios no cumplen ninguna función agrícola, conforme refiere el impetrante de tutela; 8) El Juez de garantías, en el marco de las facultades que le otorga el Código Procesal Constitucional, debió solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), la remisión de un informe que establezca qué debe entenderse por enclave agrícola; y, 9) Estando acreditada la improcedencia de la presente demanda constitucional, se hace inviable su admisión en base a un posible daño irremediable e irreparable, conforme solicita el accionante, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela pretendida. Sea con costas y multa.

En este marco, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, construyó reglas y subreglas que permiten determinar cuándo concurre el carácter subsidiario de esta acción y cuándo la jurisdicción constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, señalando que dicha abstención debe producirse en aquellos casos en los cuales: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son nuestras).